PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º




ASUNTO N°: PP01-J-2014-001372

SOLICITANTES: ELADIO JOSÉ AZUAJE PÉREZ y GÉNESIS SOLMARY JIMÉNEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.160.939 y V-21.160.424, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ELADIO JOSÉ AZUAJE PÉREZ y GÉNESIS SOLMARY JIMÉNEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.160.939 y V-21.160.424, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ELADIO JOSÉ AZUAJE PÉREZ voluntariamente ofrece aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) en mensualidades consecutivas, que serán depositados a través del número Nº 1750014710061696075 de la entidad bancaria Bicentenario en beneficio de su hijo antes identificado, y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) más el 50% en los gastos de medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres se comprometen a ejercer el régimen de convivencia familiar de manera alterna. SEGUNDO: En época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas en forma alterna por los padres. Y a su vez, la ciudadana GÉNESIS SOLMARY JIMÉNEZ DURÁN, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-