PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000804
SOLICITANTE: ORLINDA YOLEXA MONTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.397.140.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: ORLINDA YOLEXA MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.397.140, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos JAVIER ANTONIO BASTIDAS MONTANA, JACKSON ALEXANDER BASTIDAS MONTANA, MIGUEL EDUARDO BASTIDAS MONTANA, mayores de edad y la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.758.652, V-25.285.463, V-27.350.299 Y V-26.527.002, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: CARMEN ANTONIO BASTIDAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.409.657 y falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2014, en el Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de junio de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 25 de junio de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en un diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 22 del expediente, se acordó reprogramar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 07 de noviembre de 2014, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante: ORLINDA YOLEXA MONTANA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresada por la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Yeiris Areilys Malvacias Linares y Yomaira Josefina Mejías Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.982.051 y V-17.261.477, en su orden; en su condición de testigos, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ORLINDA YOLEXA MONTANA y sus hijos: los ciudadanos JAVIER ANTONIO BASTIDAS MONTANA, JACKSON ALEXANDER BASTIDAS MONTANA, MIGUEL EDUARDO BASTIDAS MONTANA y la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, antes identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARMEN ANTONIO BASTIDAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.409.657 y falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2014, en el Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
En el día de hoy, este Tribunal, actuando de conformidad a la norma prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Yeiris Areilys Malvacias Linares y Yomaira Josefina Mejías Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.982.051 y V-17.261.477, en su orden, en su condición de testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por los solicitantes, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ORLINDA YOLEXA MONTANA y sus hijos: los ciudadanos JAVIER ANTONIO BASTIDAS MONTANA, JACKSON ALEXANDER BASTIDAS MONTANA, MIGUEL EDUARDO BASTIDAS MONTANA y la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, ut supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARMEN ANTONIO BASTIDAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.409.657 y falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2014, a causa de POLITRAUMATISMOS GRAVES, T.E.C COMPLICADO, FX DE BASE DE CRANEO, HERIDAS CONTUSAS, en el Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ORLINDA YOLEXA MONTANA y sus hijos: los ciudadanos JAVIER ANTONIO BASTIDAS MONTANA, JACKSON ALEXANDER BASTIDAS MONTANA, MIGUEL EDUARDO BASTIDAS MONTANA y la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, ut supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARMEN ANTONIO BASTIDAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.409.657, y falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2014, a causa de POLITRAUMATISMOS GRAVES, T.E.C COMPLICADO, FX DE BASE DE CRANEO, HERIDAS CONTUSAS, en el Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas, estado Barinas, según acta de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil Encargada de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-
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