PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-001395
SOLICITANTES: ELIECER ALIRIO RIVERO GODOY y DONEYI LEANNY BETANCOURT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.349.092 y V-16.645.028, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: ELIECER ALIRIO RIVERO GODOY y DONEYI LEANNY BETANCOURT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.349.092 y V-16.645.028, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.647.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ELIECER ALIRIO RIVERO GODOY ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán descontados de su salario y depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080542240200082149 que la madre tiene aperturada en el Banco Provincial. SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a aportar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Respecto a los gastos médicos de medicinas, odontología y otros gastos que requiera su hija, serán cubiertos por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Solicita el padre, se oficie a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, ubicada en la carrera 3 de la ciudad de Guanare a fin de requerir el descuento salarial del monto mensual establecido por obligación de manutención y lo fijado en los meses de agosto y diciembre y sea depositado en la cuenta de ahorros mencionada. Así mismo la ciudadana DONEYI LEANNY BETANCOURT GARCÍA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Ofíciese a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-
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