PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000184
DEMANDANTE: NACARI COROMOTO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.761.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Lisbeth Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.132.
DEMANDADO: RICHAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Revisadas las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, iniciada por la ciudadana NACARI COROMOTO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.761, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio cargo de la Abogada Lisbeth Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.132, en su condición de Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano RICHAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, se pudo determinar que mediante actuaciones realizadas por este Despacho Judicial en fecha 04 de junio del presente año, se admitió de manera errónea el presente procedimiento ordenando una serie de actos procesales que no debieron ser efectuados dentro del orden legal aplicable a la demanda, en el que se libró boleta de notificación y se ordenó la publicación de Edicto; siendo evidentemente notorio que la parte actora en la demanda no posee la cualidad para ejercer dicha la acción, según lo establecido en el articulo 208 de nuestro Código Civil Venezolano el cual establece:

“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. “

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acuerda REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan anuladas las actuaciones las actuaciones contenidas en los folios 08 al 21 del expediente. Y así se establece.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.


El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-