PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001316
PARTES: JORGE LUIS MONTILLA y
JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de diciembre de 2012, cuando los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA y JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.881.213 y V- 16.475.128 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Maide Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.022, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare, sector Nº 3, casa Nº 6 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 17 de diciembre de 2012, admitiéndose en fecha 21 de diciembre de 2012, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de enero de 2013 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes en los mismos términos convenidos por ellos. Cumpliendo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchando la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , mediante acta civil inserta al folio 11 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, inserta al folios 27 del expediente, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES, quien debía comparecer dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la ciudadana ut-supra identificada fue debidamente notificada, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 27; en consecuencia vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva su debida notificación, la cual no compareció en el lapso previsto por este Despacho Judicial a presentar sus alegatos, en este sentido quien aquí juzga, verifica que la referida estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA.
Estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que de la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 309, Tomo 2, Folio 110 fte; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de enero de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de enero de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de enero de 2013, de los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA y JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 08 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 309, Tomo 2, Folio 110 fte.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir y compartir con su hija cada vez que sea necesario y así sea posible, siempre y cuando no perturben las actividades escolares y el sano crecimiento de la niña, igualmente los fines de semana la niña disfrutará con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo, así el progenitor de la misma podrá retirarla en el hogar materno en un horario comprendido y convenido, pudiendo regresarla al hogar materno ese mismo día a las 06:00 p.m., de igual manera acuerdan compartir entre ambos padres y de manera alternada y variada lo que se refiere a las vacaciones escolares navideñas y otras que se dan en el año, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle a su hija una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada quincena en dinero de curso legal en el país, dinero que será depositado en una cuenta de ahorros que posee la madre, dicho monto será aumentado según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo la cantidad ofrecida por el padre será el doble de la cantidad, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. En cuanto a la educación de la niña el progenitor se compromete a cancelar la cantidad que corresponde a la cuota mensual del colegio, ambos padres cubren los gastos de ropa, calzados, útiles, recreación, y cualesquiera otros gastos que surjan de la niña, para garantizarle su sano desarrollo integral; en cuanto a la salud de la niña ambos progenitores, se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generan por tal concepto, medicinas, exámenes, médicos, consultas médicas y otros, ambos progenitores condenen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipulados, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
En primer lugar, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima. En segundo lugar, las partes convienen que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
Vistos los acuerdos suscritos por las partes en relación a las Instituciones Familiares y al Régimen Patrimonial, este Tribunal le imparte su Homologación en los términos expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M Alej.-
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