PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000331
AUTO DE ADOPTABILIDAD
En fecha, 20 de octubre de 2014, fue presentado escrito de Solicitud de Adopción; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por Abogada Johanna Méndez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.772.011, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 146.972, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), actuando en beneficio de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; siendo recibido en fecha 21 de octubre de 2014 y admitido el 29 de octubre de 2014.
El 04 de noviembre de 2014, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
A la postre, en la presente fecha, este Tribunal dicta auto motivado en el cual ordena emitir el correspondiente AUTO DE ADOPTABILIDAD en el presente procedimiento de adopción; el cual pasa a pronunciar de la siguiente manera:
Revisado el Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos: MARIO ANTONIO BARONE CASCONE (padre biológico) y ANA RAMONA RODRÍGUEZ PÉREZ (madre sustituta), italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-80.343.506 y V-12.331.819; elaborado por los Profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa; consignados con la solicitud de adopción y cursantes a los folios 05 al 15 del expediente; en cuyas conclusiones se recomienda considerar la adopción individual y plena requerida por los solicitantes, por cuanto los mismos gozan de capacidad económica, reconocida solvencia moral y salud mental, lo que permitirá que la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, se desarrolle en una familia, que garantice su derecho a ser criada en un hogar estable, asegurando el pleno desarrollo de su personalidad; siendo debidamente determinada la idoneidad de los solicitantes, expedido por el precitado Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa;.
Analizado como ha sido, el Informe Integral de Adoptabilidad de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad; elaborado igualmente por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, presentado junto con la solicitud de adopción; de cuyas conclusiones se deduce que la referida niña es adoptable, y habiendo la madre biológica, ciudadana TEIDY COROMOTO JIMÉNEZ RODRÑIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.122, otorgado su consentimiento para la adopción de la niña en el hogar de los ciudadanos MARIO ANTONIO BARONE CASCONE y ANA RAMONA RODRÍGUEZ PÉREZ; por lo cual se recomienda brindar a través del procedimiento de adopción una familia sustituta permanente y adecuada, y capaz de ofrecerle los recursos materiales, emocionales y espirituales necesarios para asegurar su desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considerando, que la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , ha permanecido bajo los cuidados del grupo familiar de los ciudadanos MARIO ANTONIO BARONE CASCONE y ANA RAMONA RODRÍGUEZ PÉREZ, previamente identificados, quienes le han brindado; el amor, cuidado y la protección necesaria para su desarrollo integral desde su nacimiento, por lo que a fin de dar continuidad a la causa, y de conformidad con lo dispuesto el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los respectivos informes Integrales, emanados del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493-D, 493-E y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, nacida en fecha 23 de noviembre de 2004. Así se Decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M Alej.-
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