PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001079
SOLICITANTE: JULIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.329.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 13 de agosto de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana JULIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.329, con domicilio en el Barrio Nuevo, calle 2, cerca de la Escuela Técnica Comercial ETC, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida), de 10 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 13 de agosto de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de septiembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 12 de noviembre de 2014 a las 11:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño (identidad omitida), de 10 años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana JULIA BASTIDAS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo (identidad omitida), de 10 años de edad, quien expresó su conformidad con la solicitud, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana JULIA BASTIDAS, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identidad omitida), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº de Acta 1682, presenta un error material consistente en:
Error Material: La transcripción errónea del apellido del padre del niño, ciudadano Terecio Antonio D´ Santiago Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.648; por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se escribió de la siguiente manera: “TERECIO ANTONIO SANTIAGO HERNÁNDEZ”, debiendo transcribir el apellido de forma correcta de la siguiente manera: “TERECIO ANTONIO D´ SANTIAGO HERNÁNDEZ”. En consecuencia, del error material antes señalado en el acta de nacimiento del niño (identidad omitida), se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser CARLOS MIGUEL D´ SANTIAGO BASTIDAS; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con un ejemplar en copia simple del acta de nacimiento del niño (identidad omitida), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, así mismo presentó un ejemplar en copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano TERECIO ANTONIO D´ SANTIAGO HERNÁNDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Municipio Boconó del estado Trujillo junto a copia de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño (identidad omitida), y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana JULIA BASTIDAS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida), de 10 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera (E) del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada María Alejandra Graterol, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (identidad omitida), de 10 años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº de Acta 1682, en la cual deberá corregirse: Error Material: La transcripción errónea del apellido del padre del niño, ciudadano Terecio Antonio D´ Santiago Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.648; por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se escribió de la siguiente manera: “TERECIO ANTONIO SANTIAGO HERNÁNDEZ”, debiendo transcribir el apellido de forma correcta de la siguiente manera: “TERECIO ANTONIO D´ SANTIAGO HERNÁNDEZ”. En consecuencia, del error material antes señalado en el acta de nacimiento del niño (identidad omitida), se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser CARLOS MIGUEL D´ SANTIAGO BASTIDAS.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-
|