PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO: Nº: PP01-J-2014-001178

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO TEIXEIRA LOYO y MILDRELY STEFANY COLMENARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.544.308 y V-24.017.881, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Adib de J. Briceño T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.164, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 10 del expediente, se acordó omitir la opinión del niño (identidad omitida), de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189, 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida), de dos (02) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (identidad omitida), de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MILDRELY STEFANY COLMENARES LINARES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta para el padre, respetando siempre las horas de sueño y de descanso de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales suministrará en efectivo. También se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así mismo se compromete a sufragar el padre el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros que amerite su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-