PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº: PP01-J-2014-001375
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA y VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.204.331 y V-15.138.509, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Evelyn Pérez Martinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.358, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Mediante auto de admisión se acordó omitir la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad, debido a su corta edad. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 29 del expediente, se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.636.866.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189, 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 y 02 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 y 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ, con quien residirán en la Urbanización Santa Cecilia, manzana 1, casa Nº 34 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de esta manera: Fin de semana alternado para los niños, entre tanto, el padre podrá visitar a los niños en su domicilio y el de su madre, los fines de semana en que le toque llevarse con los niños. A parte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a los niños de lunes a viernes de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m., y las 08:00 p.m., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semanas alternos, se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición sine qua non, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre los prenombrados hijos lo pasará con el suyo y el día de la madre lo pasará con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán la navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y semana santa, los niños pasen carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo a las 05:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de forma quincenal, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta Nº 01050059190059385499 del Banco Mercantil que administrará la madre, así mismo el padre pagará los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegios, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde sus hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crecen sus hijos tienen más necesidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil venezolano, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 ibidem, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
ÚNICO: Se adquirió un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Avenida 3 de noviembre, vía morita, frente al Domo, distinguida con el Nº 34, la cual forma parte de la Urbanización Santa Cecilia, manzana M-02 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. El inmueble en referencia se encuentra bajo la posesión de los cónyuges y el cual fue adquirida por ambos cónyuges según consta de documento registrado en fecha 15 de agosto de 2013 bajo el Nº 2013.1631, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9272 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, declarando ambas partes, que el mismo presenta una hipoteca a favor del IPASME la cual se encuentra pagando la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) adecuados al Ipasme en calidad de préstamo hipotecario. En este sentido, el ciudadano ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) correspondiente del inmueble descrito a la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ para que viva allí con sus dos hijos de nombre y apellidos (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 y 02 años de edad.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas del escrito libelar y del presente Decreto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos. Se insta a las partes a consignar lo requerido.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-
|