PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000762
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.600.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: LUIS ALFREDO MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.600, con domicilio en la calle Sucre, sector El Samán, casa Nº 2, Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de hermana (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.600, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: LUIS ALFREDO MEJÍAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.171 y quien falleció ab-intestato en fecha 30 de mayo de 2014, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 11 de junio de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 16 de junio de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de noviembre de 2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: LUIS ALFREDO MEJÍAS GARCÍA, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Así mismo, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes se dejó constancia la opinión expresada por la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Sin embargo, por cuanto no asistieron las personas en calidad de testigos que demuestren la condición de herederos del De Cujus, es por lo que este Despacho Judicial, ordenó fijar nueva audiencia única para el día 26 de noviembre de 2014 a las 09:30 a.m.
Siendo el día de hoy, 26 de noviembre de 2014, la fecha fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia de comparecencia de las ciudadanas: Elsy Regina Peñaloza de D´Andreis y Milca Esther Salvatierra de Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.068.162 y V-8.055.143, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano LUIS ALFREDO MEJÍAS GARCÍA y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALFREDO MEJÍAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.171 y quien falleció ab-intestato en fecha 30 de mayo de 2014, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Elsy Regina Peñaloza de D´Andreis y Milca Esther Salvatierra de Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.068.162 y V-8.055.143; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 09 del expediente, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano LUIS ALFREDO MEJÍAS GARCÍA y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LUIS ALFREDO MEJÍAS, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de mayo de 2014, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano LUIS ALFREDO MEJÍAS GARCÍA y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALFREDO MEJÍAS, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de mayo de 2014, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, ENCEFALO PATIA HEPÁTICA, CIRROSIS HEPÁTICA, según acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-