PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2012-000221
DEMANDANTE: ROSA YURIMAR LUQUE MARTÍNEZ.
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO GIL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de junio del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana ROSA YURIMAR LUQUE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.616, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley, de ocho (08) años de edad, asistida por la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.247, de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Además de cubrir el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña requiera, por cuanto el padre de su hija jamás aportado ningún monto alguno para su Obligación de Manutención, ni para su sustento vestido, habitación, atención médica, recreación, necesarios para su normal desenvolvimiento y se ha desentendido completamente de educación, formación esenciales para su crecimiento.
La parte demandante promovió pruebas y la parte demandada contestó y promovió pruebas, alegando en su contestación que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto compro vestidos en el mes de diciembre y tiene otra carga familiar “…donde ayuda a su madre, esposa y otra hija…”
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda:
Valoración Probatorias:
Pruebas Pericial:
1º.- Informe Social, realizado al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL, que rielan a los folios 53 al 56, a la cual se le concede pleno valor demostrándose que habita en una vivienda con su pareja, madre y hermanos, y que manifestó realizar trabajos a destajos.
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre , ciudadanos RAMÓN ANTONIO GIL y ROSA YURIMAR LUQUE MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º. Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley que riela al folio Nº 44, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre, ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la sola partida de nacimiento no demuestra que el demandado esté cumpliendo con su obligación de manutención..
La capacidad económica del demandado no fue demostrada en juicio, sin embargo por cuanto este Tribunal debe garantizarle a la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, se declara con lugar la demanda, en consecuencia el demandado queda obligado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Además de cancelar el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña requiera. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia el demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Además de cancelair el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana: ROSA YURIMAR LUQUE MARTÍNEZ, previo recibo firmado.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:41 a.m. Conste.
ASUNTO Nº: PP01-V-2012-000221
HROY/ lbba/Jesúsd.