ASUNTO: PP01-V-2013-000446
DEMANDANTE: ABOGADO EMILIO MORLES, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: JEAN CARLOS RUSAS MEJIAS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 18 de diciembre del año 2013, compareció por ante este Circuito el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un año de edad, previa comparecencia en fecha 16-7-2013 de la ciudadana LELVIS COROMOTO MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.864.125 por ante el despacho fiscal para solicitar se abriera causa a favor de su hija la niña prenombrada, ya que aduce que el ciudadano JEAN CARLOS RUZA MEJIAS no la ha reconocido voluntariamente, no ha acudido a las citaciones con fines conciliatorios y por tal razón demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JEAN CARLOS RUZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.941.135 y domiciliado en el Caserío Desembocadero, Municipio Guanare del estado Portuguesa porque tiene el derecho a conocer a su padre, así como tiene derecho a la identidad, no es justo que la niña tenga un solo apellido teniendo a su padre vivo, todo eses tiempo desde que su bebé estaba en el vientre ha contado solo con ella y su papá ni el apellido se lo quiere dar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza valoraciones probatorias con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
1.- Partida de Nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su madre biológica, ciudadana LELVIS COROMOTO MORENO LEAL, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que no tiene establecida legalmente la filiación paterna.
2.- Comunicación Nº 9700-257-042, de fecha 12/05/2014 remitida por el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, que riela al folio Nº 42, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredobiológica.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana LELVIS COROMOTO MORENO LEAL y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según Oficio Nº 9700-257-042, de fecha 12/05/2014 remitida por el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asistió a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes determinar la paternidad.
De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

“….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..”

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando a la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) L el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra el ciudadano JEAN CARLOS RUZA MEJIAS en beneficio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un año de edad; en consecuencia el demandado es el padre de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada Y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:59 p.m. Conste.
HROY/LBB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000446