PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001342

PARTES: LEONARDO ANTONIO VALERO ZAPATA
LIRIO LILISBETH EGAÑA ROMERO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de octubre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VALERO ZAPATA y LIRIO LILISBETH EGAÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.009.473 y V-13.041.844, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Santa María, calle 2, casa S/N de color verde, municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, Av. Palo Verde, detrás de la iglesia Luz del Mundo, del municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.200; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, Av. Palo Verde, detrás de la iglesia Luz del Mundo, del municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de octubre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 04 de noviembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.477 y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.189, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 10 de noviembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 1.997, por ante Prectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 149 folio 177 Fte vto; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.477 y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.189, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.477 y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.189, será compartida por ambos progenitores; Teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.477 y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.189, será ejercida y la seguirá ejerciendo por la madre, ciudadana LIRIO LILISBETH EGAÑA ROMERO, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de los prenombrados hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley . Han gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana LIRIO LILISBETH EGAÑA ROMERO, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano LEONARDO ANTONIO VALERO ZAPATA, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior .-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LEONARDO ANTONIO VALERO ZAPATA, suministrará una Obligación de Manutención a favor de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALERO ZAPATA, y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los precitados hijos . Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales serán liquidados de común y mutuo acuerdo una vez disuelto su vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme emanada por este Tribunal.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges LEONARDO ANTONIO VALERO ZAPATA y LIRIO LILISBETH EGAÑA ROMERO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Prectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 149 folio 177 Fte vto, de fecha 24 de mayo de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.