PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001366

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL GARCÍA LÓPEZ y YERALDIN CAROLINA CORTEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.094.220 y V-27.509.685, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: LUIS MIGUEL GARCÍA LÓPEZ y YERALDIN CAROLINA CORTEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.094.220 y V-27.509.685, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido, en cuanto al establecimiento del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedando establecida en los términos siguientes: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo, un (01) fin de semana al mes, el día viernes, sábado y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo en la residencia materna. SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor, y el día de la madre, con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval, el infante la pasará con la madre, y semana santa con el padre, siendo alterno los años siguientes. TERCERO: Con lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, el niño compartirá con cada uno de ellos en las fechas respectivas, y en el cumpleaños del niño será compartido entre ambos previo acuerdo entre los padres. CUARTO: Al respecto en la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con el niño el veinticuatro (24) de diciembre, y el treinta y uno (31) del referido mes con la madre, siendo alterno los años siguientes. QUINTO: Los Progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo. SEXTO: El presente acuerdo puede ser objeto a modificación, tomando en cuenta el interés superior de su hijo. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.