PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001047

SOLICITANTE: MARIELA DEL CARMEN ANDRADE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.799.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 08 de agosto de 2014, se recibe solicitud por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN ANDRADE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.799, con domicilio en el Caserío Cobalongo, Parroquia La Concepción del municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación de sus hijas: las adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente y las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de ocho (08) años de edad; asistida la Defensora Pública Primera (E) Abg. María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.978, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.822 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de junio de 2009, en la Avenida Vargas de Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de defunción certificada de fecha 25/06/2009.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 11 de agosto de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 13 de agosto de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 05 de noviembre de 2014 a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y así mismo, escuchar la opinión de las adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente y las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de ocho (08) años de edad, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana MARIELA DEL CARMEN ANDRADE LINAREZ, identificada ut-supra, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de las adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente y las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley de diez (10) y de ocho (08) años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YAN FRANKLIN DÍAZ LEÓN y ANTONIO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.941.022, V-4.243.089, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, a sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente y las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.822 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de junio de 2009, en la Avenida Vargas de Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de defunción certificada de fecha 25/06/2009.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de noviembre de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: YAN FRANKLIN DÍAZ LEÓN y ANTONIO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.941.022, V-4.243.089, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 16, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus hijas: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente y las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.822 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de junio de 2009, en la Avenida Vargas de Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de defunción certificada de fecha 25/06/2009. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente y las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.822 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de junio de 2009, en la Avenida Vargas de Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de defunción certificada de fecha 25/06/2009, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Ma. Alej