PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001353

PARTES: ELIZABETH DEL VALLE TORRES DE HERNÁNDEZ y
RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 31 de octubre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE TORRES DE HERNÁNDEZ y RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.238.280 y V-9.375.800, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en el Barrio Sucre, calle 2, carrera 2, esquina calle 4, casa Nº 3-401, municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urb. Los Pinos, calle 6, final casa Nº 15 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 140.313; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio Sucre, calle 2, carrera 2, esquina calle 4, casa Nº 3-401, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de octubre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 05 de noviembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.908, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de noviembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1.998, por ante Prectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 176 folio 5 Fte vto; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos RAYVELIZ COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, DYLHAN ENRIKET HERNANDEZ TORRES, de veinte (20) y de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.284 y V-25.264.114 y la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.908, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde 26 de junio de 2007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , será compartida por ambos progenitores. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, de mutuo acuerdo desde la separación, ambos padres lo han ejercido de su hija, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley será ejercida y la seguirá ejerciendo por la madre desde la separación de hecho, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE TORRES DE HERNÁNDEZ, en la siguiente dirección en el Barrio Sucre, calle 2, carrera 2, esquina calle 4, casa Nº 3-401, municipio Guanare del estado Portuguesa, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, el Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , el padre ha venido compartiendo con su hija, los día sábado y domingo de cada semana, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de de sus hijos o algunos niños pequeños a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Con respecto a las vacaciones de carnaval las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 1º de enero con la madre. En todos estos períodos vacaciones su hija adolescente se ha involucrada en actividades, recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres ha venido cumpliendo por parte iguales con el deber de proveer, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerida su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, por la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente. Ambos padres, en parte iguales han otorgado a su hija una bonificación navideña en especie, lo cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales los han compartidos. Asimismo, ambos padres, los han venido cubriendo en partes iguales los gastos de la escuela y liceo y actividades extra – escolares de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales serán liquidados de común y mutuo acuerdo una vez disuelto su vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme emanada por este Tribunal.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ELIZABETH DEL VALLE TORRES DE HERNÁNDEZ y RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Prectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 176 folio 5 Fte vto, de fecha 20 de mayo de 1.998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.