PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001368

PARTES: DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL y
ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 05 de noviembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL y ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.922 y V-16.072.084, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado Barrio Cementerio en la carrera 10 entre calles 18 y 19, casa Nº 18-42 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urb. La Ceiba, calle principal, casa Nº 11-12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistido el primero por el Abogado en ejercicio ELVIS ROSALES NIETO y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.786 y 93.218; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en la Urb. La Ceiba, calle principal, casa Nº 11-12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 07 de noviembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.939.164 y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de noviembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 2.005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 133 folio 136 vto, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.939.164 y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos entonces desde el mes de abril 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o pudieren tener, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley quedarán bajo la custodia de su madre, ciudadana ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, correspondiéndole a ella la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollos físico y mental.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de visitas, vacaciones y paseos de Identificación omitida por Disposición de la Ley , la misma se verificará de la siguiente manera: la ciudadana ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, se compromete en llevar a sus hijas, antes mencionadas, los días viernes de cada semana a las 05:00 p.m., a la casa de la ciudadana ORIELSY RODRIGUEZ, hermana del padre ciudadano DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, en la siguiente dirección: carrera 10 entre calle 18 y 19 al lado del antiguo estacionamiento del Flamingo, quedando establecido que la ciudadana ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, buscará todos los domingos de cada fin de semana que las niñas compartan con su padre a las 05:00 p.m., en la dirección antes aportada .-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, con relación a la Obligación de Manutención que habrá de suministrarle el padre a sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , éste se compromete aperturar una (01) cuenta de ahorro a nombre y a favor de cada una de sus hijas antes mencionadas, obligándose a cancelar a cada una la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y para los meses de julio y diciembre asume la Obligación de suministrar el doble del concepto mensual como Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); sin perjuicio de cumplir en forma conjunta con la cónyuge las obligaciones de medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra que requieran las prenombradas hijas para asegurarle su bienestar. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación conyugal manifestaron lograron adquirir bienes muebles e inmuebles, que serán objeto de partición amistosa.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL y ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 133 folio 136 vto, Tomo 1, de fecha 28 de abril de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.