PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001445

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO DIAZ OLIVA y SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.403.845 y V-16.073.743, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO DIAZ OLIVA y SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.403.845 y V-16.073.743, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija de nombres y apellidos: ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.683, convenido en los términos siguientes: Sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia definitiva declarada Con Lugar por el Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2007. Asunto Nº PP01-2007-000202, del cual el padre se comprometió cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales hoy representados en bolívares fuertes CIENTO CINCUENTA EXACTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) hoy representados en bolívares fuertes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 300,00) en los meses de septiembre y diciembre por concepto de Obligación de Manutención. Ambos progenitores en beneficio de la niña antes identificada han convenido los siguientes: PRIMERO: El ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ OLIVA, ofrece aportar el aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) en mensualidades consecutivas, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que serán entregados a la madre, mientras la progenitora apertura un número de cuenta bancaria en beneficio de la niña, más 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización. SEGUNDO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana SANDRA MILENI BASTIDAS COLMENARES, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado el aumento de la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.