PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de noviembre de 2014
204º y 154º
ASUNTO Nº : PP01-V-2014-000352
DEMANDANTE: YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.772.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Félix Orlando Matute González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.998.
DEMANDADO: WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.714.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, viernes 28 de noviembre de 2014 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada en beneficio de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana: YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.772, y de la parte demandada, ciudadano WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.714. Así mismo se deja consta la opinión expresa mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, inserto al folio 12 del expediente. Seguidamente, la Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, indicándole que su actuación sería como facilitadora del proceso, actuando siempre con imparcialidad, objetividad y neutralidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, manifestado los acuerdos siguientes:
PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES como pago a la obligación de manutención en beneficio de su hija. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y se compromete a adquirir para su hija los uniformes y útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre aportará para su hija vestuario, calzado y regalo para el 24 de diciembre y la madre aportará vestuario, calzado para el 31 de diciembre. CUARTO: Se obliga a ambos progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestidos, calzados, gastos de educación, y otros gastos que requiera la niña en cuestión.
Así mismo, prevén las partes interesadas en el proceso, un convenio de mutuo acuerdo, en la institución familiar de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 470, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establecen y se comprometen cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija, los días sábados a partir de las 02:00 p.m., y la regresará el domingo a las 04:00 p.m., esto sucederá cada quince (15) días. SEGUNDO: En la temporada decembrina, la madre compartirá con su hija el 24 de diciembre y el padre compartirá con su hija el 31 de diciembre. Ambas fechas serán alternadas en años posteriores. TERCERO: La semana santa será compartida con el padre y el carnaval con la madre. CUARTO: En temporada de vacaciones escolares, la niña compartirá con su padre, solo dos (02) días de estas vacaciones.
En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos copias certificadas de la presente homologación a partes una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Demandante Demandado
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El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Ma alej.-
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