PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001331

PARTES: ZORAIDA DEL CARMEN HARO VELASCO y
FERNANDO JOSÉ FIGUEREDO RODRÍGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 27 de octubre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN HARO VELASCO y FERNANDO JOSÉ FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.400.035 y V-14.466.473, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera domiciliada en el caserío San Rafael de las Guasduas, calle 1, 1er transversal, casa Nº 1 color azul con rejas blancas, municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el caserío Las Matas, calle principal, al lado del tanque viejo casa color crema con morado del municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURÁN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 225.198; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el caserío San Rafael de las Guasduas, calle 1, 1er transversal, casa Nº 1 color azul con rejas blancas, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 30 de octubre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.978 y los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 04 de noviembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2003, por ante Prectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 60, folio 63 Fte; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.978 y los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.978 y los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, la ejercerá de manera conjunta ambos progenitores, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, la ejercerá conjuntamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.978 y los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HARO VELASCO.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el padre los visitará todas las veces que sean necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de la adolescente y los niños.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se conviene que la suministre el cónyuge, la cual quedará establecida por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y octubre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ZORAIDA DEL CARMEN HARO VELASCO y FERNANDO JOSÉ FIGUEREDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Prectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 60, folio 63 Fte, de fecha 24 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.




El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.