REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por el ciudadano, JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.291.787, debidamente asistido por el abogado, Jorge Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.174; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el ciudadano, JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.291.787, debidamente asistido por el abogado, Jorge Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.174; presenta solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Soropito, Vía Morita, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de seis Hectáreas (6 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Martínez Hidalgo; Sur: Jorge Suñiga; Este: Carretera Principal Vía Morita y Oeste: Cooperativa Martínez Hidalgo.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación de instrumentos que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio.
Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua en la indicación de instrumentos que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, JOSÉ BENEDICTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.291.787, debidamente asistido por el abogado, Jorge Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.174. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario Accidental,
José Angel Araque Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 316, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,
José Angel Araque Hidalgo.-
MEOP/JAAH.-
Solicitud Nº 0122-A-14.-