REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 25 de Noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre la actividad ganadera en un lote de terreno, presentada por la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, asistida por el abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.090, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día doce (12) de Noviembre de 2014, la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, asistida por el abogado Gerardo Ortegano, presentó por ante este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el caserío el Potrero, carretera vía la cochinera del Municipio Guanare, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por Fermín Montes; Este: Caserío Suruguapo; Sur: Parcela ocupada por Vicente Pineda; y Oeste: Carretera engranzonada.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por no consignar ningún instrumento de acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurias por parte de la Administración Agraria.
Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, asistida por el abogado Gerardo Ortegano, haya cumplido en forma alguna lo requerido.
En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por no consignar ningún instrumento de acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, asistida por el abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.090.
Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario Accidental,
José Ángel Araque.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 323, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,
José Ángel Araque.-
MEOP/JAA/Eliezmar.-
Solicitud Nº 0125-A-14.-