REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KN02-X-2014-000056

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadano: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.310, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISPROALCA AGRÍCOLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 17/04/2013, bajo el Nro. 27, Tomo 48-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) a la Firma Mercantil “EL REY DEL POLLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/01/1997, bajo el Nro. 07, Tomo 5-A, representada por su Presidente, ciudadano: ANTONIO SAYEGH DEBSSIEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.728, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte accionada, tales como el pago de la cantidad de: PRIMERO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 146.698,52) monto correspondiente por concepto del capital debido y no pagado al demandante. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.674,63) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el Cheque Nro. 71148375 del Banco Sofitasa, el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada.

Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas, y como consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 146.698,52) monto correspondiente por concepto del capital debido y no pagado al demandante si la medida recayere sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.397,04), que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad del demandado, más la suma de: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.674,63) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Se advierte a la Parte Accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-

LA JUEZ,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (10:57A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-


MARR/EG/08.-
Exp. Nro. KN02-X-2014-000056