REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 20014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000757
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos KARELVYS DEL CARMEN URBAEZ Y MARLON PAUL MARTINEZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.795.114 y V-11.413.362 venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 212.841 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 17 de Julio de 2014, los ciudadanos: KARELVYS DEL CARMEN URBAEZ Y MARLON PAUL MARTINEZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.795.114 y V-11.413.362 venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 212.841 y de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 18 de Enero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N°22, folio 31, del año 1994. Que durante la unión procrearon un Hijo de nombre SIMON STEVEN el cual es mayor de edad, igualmente declaran que no adquirieron bienes de fortuna. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.
Por auto de fecha 23/07/2014. Se le da entrada y se insta a los conyugues a consignar recaudos los cuales fueron consignados mediante diligencias de fecha 31-07-2014 y 05-11-2014 respectivamente.-
Por auto de fecha 07/11/2014 es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico dejando constancia el Alguacil Suplente mediante diligencia de fecha 18/11/2014, en la cual consigna la citación de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico quien fuera citada en fecha 12 /11/2014.-
En fecha 24/11/2014 la Fiscal Séptima del Ministerio Publico consigno escrito no formulando oposición a la presente solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
A).-Original del Acta de Matrimonio Nº 22, folio 31, del año 1994 de fecha 18 de Enero de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: KARELVYS DEL CARMEN URBAEZ Y MARLON PAUL MARTINEZ ACEVEDO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
B).-Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 822 folio 16 frente, de fecha 18 de julio de 1995, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los contrayentes, ya identificados, procrearon un hijo de nombre SIMON STEVEN, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KARELVYS DEL CARMEN URBAEZ Y MARLON PAUL MARTINEZ ACEVEDO, ya identificados por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 22, folio 31, de fecha 18 de Enero de 1994 .-
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la Página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (27/11/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,


Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha siendo las: 10.00 am.-
El Secretario Temporal,


DGL/EY/3.-











EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON IGUAL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL ASUNTO CIVIL N° KP02-F-2014-757 EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE - AÑOS: 204° Y 155°
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ