LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 1.795-12
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO HIDALGO VILLEGAS y OSCARY CAROLINA GÓMEZ FERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.528.926 y V-19.187.231, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Caserío Las Cruces, Municipio Sucre estado Portuguesa y la segunda de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYT MATERANO SABARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha dieciocho de julio de dos mil doce (18-07-2012), cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO VILLEGAS y OSCARY CAROLINA GÓMEZ FERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.528.926 y V-19.187.231, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Caserío Las Cruces, Municipio Sucre estado Portuguesa y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EDDYT MATERANO SABARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25-07-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha tres de julio de dos mil diez (03-07-2010), por ante la Oficina de Registro Civil Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 5 de julio calle principal casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.
En fecha 30 de julio de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, comparece el ciudadano José Gregorio Hidalgo Villegas, debidamente asistido de la abogada Edith Materano Sarabia solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos, asimismo solicita la citación de la ciudadana Oscary Carolina Gómez Fernández.
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la ciudadana Oscary Carolina Gómez Fernández, se libro la respectiva boleta.
En fecha 09 de julio de 2014, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Oscary Carolina Gómez Fernández.
Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO VILLEGAS y OSCARY CAROLINA GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día veinticinco de julio de dos mil doce (25-07-2012), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de julio de dos mil diez (13-07-2010), por ante la Oficina de Registro Civil Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 12.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Stria.,
Sol. 1.795-12.-
Yeni.-
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