LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 25 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por los ciudadanos: DENNY JOSÉ TERAN y LENNYS MILAGRO TERAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.350.845 y V- 12.008.401, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.38, de este domicilio, mediante la cual solicitan se les declare en su condición de hijos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante HILARIA RAMONA TERAN TOLEDO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.879, quien falleció sin testamento (ab-instestato), el día seis de julio de dos mil catorce (06-07-2014), en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción de la Causante: HILARIA RAMONA TERAN TOLEDO. Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos DENNY JOSÉ TERAN y LENNYS MILAGRO TERAN.

En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas: FELICITA GODOY y MARÍA ENRIQUETA TERAN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.060.315 y V- 4.239.861, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.

Por cuanto no ha habido Oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: DENNY JOSÉ TERAN y LENNYS MILAGRO TERAN, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: HILARIA RAMONA TERAN TOLEDO, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las Copias Certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.-
Sria,

Solicitud N° 3.095-14.-
Yeni.-