LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.129-14
SOLICITANTES: BLANCA NIEVES GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JUAN LUTGARDO LOYO RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.835.062 y V- 4.202.758, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo en Valencia estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA ESMERALDA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.081, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: BLANCA NIEVES GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JUAN LUTGARDO LOYO RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.835.062 y V- 4.202.758, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo en Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA ESMERALDA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.081, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de julio de mil novecientos setenta y ocho (06-07-1978), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, carrera 12, entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 01 de diciembre de 1980, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 20 de octubre de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del Libro de Registro Civil de Matrimonios expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 259, correspondiente a los ciudadanos: JUAN LUTGARDO LOYO RODRÍGUEZ con BLANCA NIEVES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 06-07-1978, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Blanca Nieves Giménez Rodríguez y Juan Lutgardo Loyo Rodríguez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos BLANCA NIEVES GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JUAN LUTGARDO LOYO RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BLANCA NIEVES GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JUAN LUTGARDO LOYO RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.835.062 y V- 4.202.758, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo en Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de julio de mil novecientos setenta y ocho (06-07-1978), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Marcos Miguel Cachón Casanova.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,
Sol. 3.129-14.-Yeni.-
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