REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 10 de Noviembre de 2014.
204º Y 155º

SOLICITUD 00072-C-14

SOLICITANTES
BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.060.753 y 8.062.766.
ABOGADA ASISTENTE DORA EMPERATRIZ BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.404.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.915. .
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I
DE LA INTRODUCCION
Se inicio el presente procedimiento en razón de la solicitud, interpuesta por los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.060.753 y 8.062.766, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio DORA EMPERATRIZ BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.404.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.915, de este domicilio, ante el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiendo por distribución a este Juzgado, relacionada con la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION DE SU PADRE, el causante DOLORES DIAZ MEJIAS. Dándosele entrada bajo el Nº 00072-14
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “que su padre DOLORES DIAZ MEJIAS, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.725.096, falleció Ab Intestado el día 03-06-2013, según consta de acta de defunción Nº 547, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, anexada con la letra “A”, y que cuando se participo el deceso o muerte de nuestro de su difunto padre por la ciudadana Arcadia María Valladares Toro, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.469, se omitieron sus nombres y se declaro que su padre DOLORES DIAZ MEJIAS dejo dos hijos SIXTA DIAZ MEJIAS Y MAURICIO DIAZ MEJIAS, siendo Incorrecto porque su difunto padre dejo en realidad cuatro (04) hijos herederos, incluyendo a los solicitantes ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, hecho cierto y que se evidencia con las partidas de nacimientos .Anexada con la letra “B” Y “C”.
Acompañando a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 547, correspondiente a la causante DOLORES DIAZ MEJIAS, registrada en fecha 13/06/2013 y expedida por TSU Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter del Registro Civil encargado de la Oficina del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 13/03/2014 (folios 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil , que al ser adminiculada con la copia fotostática certificada manuscrita de la prenombrada acta, demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción se excluyó a los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, como hijos del cujus DOLORES DIAZ MEJIAS. Así se establece.
2.- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, expedida en fecha 03 y 06 de febrero 2014, por la profesora Yamileth del Valle Zabaleta Torres, actuando por Delegación del Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre estado Portuguesa como Registrador Civil del Municipio sucre del Estado Portuguesa (folio 4 y 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, 459 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ella que los Ciudadanos BENARDINA DIAZ Y PASCUAL DIAZ MEJIAS son hijos del fallecido Dolores Díaz, quien dijo ser su padre natural de los niños que presentaba nacieron en la población Biscucuy la niña el 20 -12- 1952, y el hijo Santo Cristo el día 10-04-1955, e hijos natural de Rosa Mejìas quienes llevan por nombre Bernardina y Pascual Así se establece.-
3.- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES de las cédulas de identidad de los solicitantes, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al aportar datos de su filiación se aprecia medio probatorio a lo aquí solicitado por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de Junio de 2.014, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena emplazar mediante boleta a los ciudadanos ARCADIA MARIA VALLADARES TORO, SIXTA DIAZ MEJIAS Y MAURICIO DIAZ MEJIAS, para que comparezca ante este Tribunal el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 09 al 14.
En fecha 19 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada DORA EMPERATRIZ BRICEÑO GRATEROL y retira el cartel librado en la presente solicitud. Folio 10 vuelto.
En fecha 25 de Junio de de 2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA ZARZALEJO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 15 y 16.
En fecha 26 de enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PASCUAL DIAZ MEJIAS, debidamente asistido de la abogada DORA EMPERATRIZ BRICEÑO GRATEROL y consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del cartel librado en la presente solicitud. Folios 17 y 18.
En fecha 29 de Julio de de 2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SIXTA DIAZ MEJIAS. Folios 19 y 20.
En fecha 21 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el alguacil del Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar a el ciudadano MAURICIO ANTONIO DIAZ MEJIAS, quien se negó a firmar. Folios 21 y 22.
En fecha 21 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el alguacil del Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ARCADIA MARIA VALLADARES TORO, quien se negó a firmar. Folios 25 y 26.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que la omisión alegada por los solicitantes está referida a que en el Acta de Defunción Nº 547 de fecha 13/06/2013, consignada junto a la solicitud y la cual se pretende su rectificación y registrada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa se excluyó de la misma a los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, como hijos del cujus DOLORES DIAZ MEJIAS.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley como fueron la publicación del edicto y las citaciones de las ciudadanas Sixta Díaz Mejias, Mauricio Antonio y Arcadia María Valladares Toro, donde en la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna ni las citadas a efectuar y notificada la vindicta pública, la misma no compareció a promover pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 771, 772 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

Así tenemos el artículo 501 del Código Civil señala:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En tanto el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:

1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.

2. Identificación completa del fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del fallecimiento.

4. El término “fallecido” o “fallecida’

5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.

6. Identificación de los ascendientes.

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.

8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.

9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
En tal sentido esta juzgadora, concluye que del análisis probatorio realizado a las pruebas presentadas por los solicitantes, , se evidencia que el de cujus Dolores Díaz Mejias, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 2.725.096, al momento de fallecer dejo cuarto (4) hijos de nombres, Sixtas Díaz Mejias Mauricio Antonio Díaz Mejias, Benardina Díaz Mejias y Pascual Díaz Mejias, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.054.253, V.- 10.054.304, V.- 8.060.753 y V.- 8.062.766 respectivamente, quedó demostrado la omisión alegada que ciertamente al momento en que la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa registró el Acta de Defunción Nº 547, de fecha 13/06/2013, inserta en el Libro de Registro Civil de defunciones del año 2013, se omitió asentar los datos de los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.060.753 y 8.062.766, como hijos del cujus Dolores Díaz Mejias, conllevando a esta examinadora declarar Procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción que del fallecido DOLORES DÍAZ MEJIAS ampliamente identificado en supra. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conformidad con lo previsto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, ambos identificados al inicio de este fallo. inserta en fecha 13-06-2013, bajo el Nº 547, folio 54 vuelto, tomo 3, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa,
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción N° 547 de fecha 13/0672013 inserta en el Libro de Registro Civil de defunciones del año 2013, formulada por la Abogada Dora Emperatriz Briceño Graterol, actuando en representación de Los ciudadanos BENARDINA DIAZ MEJIAS Y PASCUAL DIAZ MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.060.753 y 8.062.766.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.
Ofíciese.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-

La Jueza Titular Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se dará cumplimiento a lo ordenada una que sea consignados los fotostatos respectivos. Por las partes interesadas. Conste.
Stria.


Esmely
Solicitud Nº 00072-14.-10-11-2014.