REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°.
SOLICITUD Nº 00213-14
SOLICITANTE:
MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA.
IPSA 137.142.
DE CUJUS: JUAN RAMON PAREDES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.512, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, mediante la cual solicita se le declare a ella y a su hija ciudadana: KLEILY LISBETH PAREDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.278, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN RAMON PAREDES, quien falleció ab intestato, el día veintiuno de Diciembre del año dos mil catorce (21/12/2014), en el Hospital Doctor José Maria Carabaño Tosta, Maracay estado Aragua, a causa de Encefalopatía Hepática, Insuficiencia Hepática, Cirrosis Hepática.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA.
2- Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JUAN RAMON PAREDES, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot estado Aragua.
3- Copia de la Sentencia de la Acción Mero Declarativa de concubinato de la solicitante MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA y el causante JUAN RAMON PAREDES, expedida por Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declara con lugar la acción.
4- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, de la ciudadana KLEILY LISBETH PAREDES CONTRERAS, expedida por el Registro Civil Parroquia San Agustín departamento Libertador, Distrito Federal.
5- Copias de las cédulas de identidad del causante JUAN RAMON PAREDES y de la ciudadana KLEILY LISBETH PAREDES CONTRERAS.
DE LO PETICIONADO.
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a las ciudadanas: MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA y KLEILY LISBETH PAREDES CONTRERAS, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budin, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de Octubre 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 23 y 24).
En fecha 20 de octubre de 2014, la solicitante MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA, debidamente asistida por el abogado ARACELIS JACINTA GARCIA Inpreabogado Nº 137.142, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 25 y 26);
En fecha 05 de noviembre de 2014 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 27).
En fecha 10 de Noviembre 2014 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas LIDIS MILAGROS FERNANDEZ QUIÑONES y KARINA DEL VALLE HERNANDEZ AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.647.897 y V-19.528.983, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron al De Cujus JUAN RAMON PAREDES, quien falleció el día 21/12/2012. Asimismo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a su legitima concubina e hija ciudadanas: MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA y KLEILY LISBETH PAREDES CONTRERAS, como únicos y universales herederos y todo ello les consta porque son amigos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas: MAORY ROSA RATTIA VERENZUELA y KLEILY LISBETH PAREDES CONTRERAS, la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus JUAN RAMON PAREDES, quien falleció ab intestato, el día veintiuno de Diciembre del año dos mil doce (21/12/2012), en el Hospital Doctor José Maria Carabaño Tosta, Maracay estado Aragua, a causa de Encefalopatía Hepática, Insuficiencia Hepática, Cirrosis Hepática, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.
Conste,
BJO/John.
Sol. Nº 00213-14
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