REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00233-14.
SOLICITANTE: VIRGINIA VAZQUEZ DE SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: BRICEIDA ESTEHER MONTILLA MONTILLA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por las ciudadanas VIRGINIA VAZQUEZ DE SANCHEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-2.723.688, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio BRICEIDA ESTEHER MONTILLA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 2009, registrado en el protocolo 1, tomo 05, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 46, folios 147 al 148, ubicada en el Barrio Sucre, carrera 3 entre calle 4 y 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3.- Documento de propiedad del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos PATRICIO ANTONIO MONTILLA LOZADA Y ANTONIO JOSE MARQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sucre, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.774 y V-2.729.959 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en ello, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas VIRGINIA VAZQUEZ DE SANCHEZ, igualmente saben y les consta que son propietarias de las bienhechurias descritas en la solicitud que dichas bienhechurias tienen un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), bajo su propio esfuerzo y peculio personal así mismo saben y les consta que viene ocupando dicha bienhechurias desde hace varios años y todo esto les consta porque son vecinos y amigos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a las ciudadanas VIRGINIA VAZQUEZ DE SANCHEZ, ya identificadas, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 2009, registrado en el protocolo 1, tomo 05, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 46, folios 147 al 148, dentro de un área de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182,00 Mts2), consistente en una vivienda con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) baño, techo de acerolit y piso de cemento, frisada completamente y cuenta con sistema eléctrico interno, debidamente cercada por todo su contorno con bloque; ubicada en el Barrio Sucre, carrera 3 entre calle 4 y 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 3 con diez metros lineales (10,00 ML). SUR: Solar y casa de Segundo Montes con diez metros lineales (10,00 ML). ESTE: Solar y casa de Pedro Duran con dieciocho metros lineales y veinte centímetros (18,20 ML). OESTE: Solar y casa de Francisca López con dieciocho metros lineales y veinte centímetros (18,20 ML). Con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno entre el solicitante y la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00233-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00233-14.