REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Noviembre de 2014.
Años, 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 00036-C-14
QUERELLANTES: CLARISBEL DEL VALLE CARACAS ROSALES, LEONARDO RAFAEL RODRÍGUEZ PITTIA, CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.707, V-20.317.075 y 16.647.605, respectivamente
APODERADO JUDICIAL JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.090.
QUERELLADO: ARMIDA MASSA DE MAGLIOCO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.693

APODERADO
JUDICIAL CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 48.023 y 46.050, respectivamente.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.


I
EXORDIO

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por los ciudadanos CLARISBEL DEL VALLE CARACAS ROSALES, LEONARDO RAFAEL RODRÍGUEZ PITTIA, CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.707, V-20.317.075 y 16.647.605, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.090.Contra la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.693 representada por los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 48.023 y 46.050, en su carácter de apoderado judicial, respectivamente. En ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en otro Señalo: [“Con fundamento en lo expuesto y considerando esta alzada que en el presente procedimiento se han cometido errores de actividad que atentan contra el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva acorde con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la presente causa se está en presencia de una querella interdictal restitutoria, contra la supuesta ejecución de desalojo de los querellantes de sus preindicadas viviendas o habitaciones, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva de desalojo, en el juicio de tal naturaleza, seguido por la ciudadana Armida Massa de Magliocco, contra el ciudadano Orlando José Caracas Ponce tal y como fue basada por la parte opositora en los artículos 783 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, tal reclamo interdictal restitutorio ha debido tramitarse conforme lo solicitado por los opositores acorde con el artículo 783 del Código Civil, y no como ocurrió, como si se tratase de una oposición a un embargo ejecutivo, con lo cual resultó infringidas normas de orden público procedimental, en tales motivos, esta alzada, atendiendo al mandato legal contenido en los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil que le impone corregir los errores que puedan anular los actos de procedimiento, donde desde luego está interesado el orden público, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad del auto del a quo de admisión de la oposición a la medida ejecutiva de desalojo de fecha 23-05-2014 y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario de este mismo Circuito Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión o no, de la presente querella interdictal restitutoria conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en correspondencia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”] Correspondiéndole a este tribunal por distribución efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2014. Dándosele entrada y anotar en los libros respectivos bajo el Nº 00036-C-14

II
DEL HECHO

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LOS QUERELLANTES:

Capitulo I
Ciudadano juez de lo anterior y en virtud del presente escrito y con fundamento de lo estipulado en el ART 546 del Código de Procedimiento Civil, y decisión de la Sala de casación Civil, Exp. Nro AA20-c- 20120000712, del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudimos en tiempo y forma a oponer el mandamiento de ejecución de embargo y desalojen nuestra casas de habitación ubicada en la calle 01, casa s/n, Barrio los Cortijos de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual recae sobre el ciudadano Orlando José Caracas Ponce, venezolano, mayor d edad, soltero, comerciante y portador de la cedula de identidad Nº V-12.523.978, quien es el propietario de Carpintería El Prado, es parte demandada por este Tribunal bajo la causa distinguida con el Nº 2.444-13, de fecha 04/07/2013, y no nosotros, en virtud tanto la demanda como el procedimiento judicial se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dichos demandantes alegan ser dueños y propietarios de unas bienhechurias que estaban en estado de abandono, detrás del local en arrendamiento en toda su totalidad y que fueron rescatados hace poco por el Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos, y para efecto de construcción de viviendas con fines de Utilidad Pública. La alcaldía del Municipio Guanare nos entrego con apoyo del Consejo Comunal, por ser terrenos Municipales las Cartas de Mensura y sus tramites legales ya que los demandantes presumen ser los dueños de las referidas viviendas anexo copia a efecctum videndi de las construcciones de las constancias de mensuras, y la ficha castratal contenido en el instrumento de Titulo Supletorio a nuestros nombres, si el fondo de la demanda, cuyo objeto es desalojar por falta de pago de arrendamiento al ciudadano Orlando José Caracas Ponce, venezolano, mayor d edad, soltero, comerciante y portador de la cedula de identidad Nº V-12.523.978,del local comercial donde se realizaba todo tipo de trabajo de herrería y Carpintería para la MISION VIVIENDA, en Acarigua en articulación con INAPYMI (Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y mediana industria), surgen la interrogante ¿Por qué el Tribunal Primero de Ejecución de ,os Municipios Guanare, san Jenaro de boconcito, sucre y Unda, a cargo de la Abg. Mary Carolina Rojas Colmenares nos desalojaron sin tener nada que ver con el desalojo?, y aun explicando a la Juez que somos arrendatarios de un terreno municipal y propietarios de unas bienhechurias abandonadas y rescatadas por el Consejo Comunal y las Comunas, que pertenecen a la familia Miranda, la situación fue en vano, por lo tanto, este Tribunal de juicio y de Ejecución violaron el debido proceso estableciendo en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque previamente no realizaron una inspección Judicial, para determinar si había o no una vivienda, por no prevenir el desalojo forzoso de vivienda sobre terrenos municipales en el ultimo tramite de compra, y porque debieron haber sugerido u orientado en un auto a la parte actora de revisar o haber hecho una inspección Judicial antes de desalojar al ciudadano Orlando José Caracas Ponce, venezolano, mayor d edad, soltero, comerciante y portador de la cedula de identidad Nº V-12.523.978, del lugar para determinar la prevención siguiente: PRIMERO: para determinar si habían personas viviendo allí, SEGUNDO: Para conocer los nuevos linderos actualizados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, TERCERO: Si tenia la cualidad para desalojarlo según articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al ciudadano CERGIO CUEVAS LANDAETA, quien es el apoderado Judicial de la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO, no estaba facultado ni autorizado expresamente por el propietario para contratar y arrendar el inmueble y mucho menos para ejercer acciones sacando a la fuerza a los que vivimos del otro lado del local y lo podemos demostrar a través de los Títulos Supletorios, fotografías y según poder especial inscrito ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, de fecha 20/05/2013, bajo el Nº 31, folios 145, tomo 11 del Protocolo de Transcripciones del presente año respectivamente, el cual anexan marcados “A, B, C, D, Y E”.

Los supuesto propietarios legítimos de los bienes inmuebles, demostraron durante el procedimiento de desalojo un documento autenticado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 30 de junio de 1965, quedando anotado bajo el Nº 135, folio 135 fte, sin registro ante el Registro Publico de los Municipios Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ni tampoco mostraron registro Catastral por lo que se citó con anticipación antes del desalojo al ciudadano CERGIO CUEVAS LANDAETA quien es el apoderado judicial de la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO, ante la comisión de Ejido del Concejo Municipal del Municipio Guanare y de la Sindicatura Guanare del Municipio Guanare para parra que estuviera al tanto de la situación. El abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA jamás compareció a dicha citación y verbalmente ha dicho que no comparecerá.

Capitulo II
DIFERENCIAS DEL PODER PREVENTIVO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CON EL PODER CAUTELAR ATRIBUIDO AL JUEZ


Ortiz Ortiz (2.001), describe de modo general las que considera principales distinciones entre el poder cautelar de la jurisdicción y el poder preventivo dado a la administración publica, realizando las siguientes consideraciones: “ debe entenderse por “funcion preventiva”, la posibilidad legal de todos los órganos del poder publico de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos sujetivos de los administrados” (p.163); mientras que “ por medidas cautelares entendemos el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.163).

La ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO no la conoce ni siquiera el Concejo Comunal porque jamás ha vivido allí y siempre ha estado abandonado el terreno por el cual nosotros ocupamos desde hace siete (7) años mientras la supuesta dueña se encuentra viviendo en Italia desde hace mas de diez (10) años y podemos apostar que tampoco sabe de la situación del problema por cuanto en ningún momento ella le ha dado poder administrativo del inmueble y no esta facultado para arrendar ni para desalojar o embargar.

Por lo antes expuesto y fundado a usted ciudadano Juez, por considerar dicha actuación contentiva de carácter extralimitado, y no como lo contiene el decreto de ejecución que riela en el folio 78 mediante auto motivado en cuaderno de exhorto de medida distinguido con el Nº 1.260-14 que forma parte de la causa principal, y por cuanto se ejecutó en contra de CARPINTERIA EL PRADO donde funciona un local comercial y pero de ninguna manera, a nosotros quienes poseedores de viviendas , afectados directamente por tal medida como en efecto ocurrió en el referido procedimiento el día 14 de mayo de 2013, solicitamos la restitución de la posesión por desalojo de nuestro inmueble el cual no es objeto de desalojo y del cual nos oponemos fundamentando en los artículos 782,789 y 784 del Código Civil Venezolano, asimismo nos reservamos las acciones pertinentes referido a los daños ocasionados a las viviendas existentes construidos por nosotros y donde habitaban nuestras familias. Es justicia en Guanare Municipio Guanare capital del estado Portuguesa a la fecha de su presentación.

Presentaron pruebas marcadas con la letra “A”, titulo supletorio de Claribel Rosales, de 16 de mayo de 2014. Constancia de residencia marcadas, con la letra “B” titulo supletorio de Leonardo Rafael Rodríguez, de fecha 28 de abril de 2014. y la letra “C” Titulo Supletorio de Carlos Alberto Hidalgo Rosales, Con la letra “D” copias de fotografías, Con la letra “E” poder especial de la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO al Abogado Cergio Cuevas Landaeta. Artículos 154 217 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL DERECHO

Este Tribunal, considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, de la manera siguiente:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:

“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento”

Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”


En ese sentido, en el presente caso, tratándose del ejercicio de una acción civil por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto de la competencia para conocer del asunto, éste en sus artículos 697 y 698, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

En aditamento me hago acompañar, de los múltiples criterios ya analizados por juristas en sentencias de diferentes Juzgados a nivel Nacional, asintiéndome transcribir solo algunos de ellos, con el más calmado propósito de ilustrar y fundamentar mi tiento al respecto, así tenemos:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló en sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:
[“Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.”] .-

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2.009, expuso lo siguiente:
[“En el presente caso el Thema Decidemdum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento interdictal, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdíctales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. En este sentido, el artículo 698 ejusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella. Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones interdíctales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante”].


El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2.009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala lo siguiente:
[“En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.”]

Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Declaró incompetente para conocer de una acción con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, declinando dicha competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, en la cual expuso lo siguiente:

[“Del colorario doctrinal y normativo transcrito supra, colige quien decide, que si bien es cierto se determina que este tipo de procedimientos o su parte sumaria es iniciada inaudita parte y una vez citado al demandado de autos en la forma que prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, queda trabada la litis, lo que se traduce en que ese procedimiento se convierta en un procedimiento contencioso, por lo que mal puede este Juzgador, conocer de este tipo de acciones, y según establece la Resolución indicada anteriormente, este Juzgado o los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella; y concordantemente con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.”]

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2.009, ratificó su competencia para conocer y decidir la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, mediante sentencia en la cual afirma lo siguiente:

[“En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso subjudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara.”]

Asimismo, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 08 de Julio de 2.009, se pronuncio de la siguiente forma en relación al Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial:
[“En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo estableció el artículo antes transcrito (Art. 698) la competencia funcional la tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incida en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia, por lo que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.”]
Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. La sentencia del 08-12-2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y declinó su competencia en los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial.
[Consta de las actas que conforman el presente expediente, que se inicia la presente acción interdictal de despojo tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la nueva cuantía para los Tribunales de Municipio.
Producto de la incompetencia declarada, la representación de la parte actora, interpone el recurso de regulación de competencia, en cuanto a la cuantía, en los términos que fueron señalados en párrafos precedentes.
En ese orden de ideas, debemos señalar que los accionantes, demandan el despojo de que fue víctima su representada, sobre un bien inmueble que se encontraba poseyendo, y que la demandada de forma arbitraria e ilegal, la despojó de la posesión del mismo, llegando al punto de cambiar las cerraduras e impidiéndole el acceso al inmueble, manifestando que estimaba su demanda en CIENTO OCHENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 180.120,00) equivalente a 2.370 Unidades Tributarias.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De la lectura de la anterior disposición puede colegirse que el legislador no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, vale decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto. Asimismo, podemos señalar que el legislador quiso darles a estos procesos interdictales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02-04-2009, N° 39.152 señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
A juicio de quien decide, la transcrita Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; sin embargo la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo.]
Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y de la trascripción de la anteriores disposiciones procesales, considera esta Juzgadora que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta axiomático, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente acción Interdictal de Despojo; así se hará en la dispositiva del presente fallo por lo que Declina su Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debiendo remitir este expediente en su oportunidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las reflexiones anteriormente expuestas, y con fundamento en los artículos 60, 69, 697, 698, 712, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción Interdictal restitutoria de Despojo, en razón de la Materia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos CLARISBEL DEL VALLE CARACAS ROSALES, LEONARDO RAFAEL RODRÍGUEZ PITTIA, CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.707, V-20.317.075 y 16.647.605, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.090. Contra la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.693 representada por los abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 48.023 y 46.050, en su carácter de apoderado judicial, respectivamente. Ofíciese lo conducente una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..



LA JUEZ TITULAR,

Abg.; BEATRIZ DE JESUS ORTIZ

La SECRETARIA,

Abg., Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, Conste.
Stria.