REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00093-14.
SOLICITANTE: ANGEL COROMOTO ARAUJO.
ABOGADO ASISTENTE: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano ANGEL COROMOTO ARAUJO, titular de las cédula de identidad Nº V-5.130.136, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, folios 16 al 17, protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre del año 2008, ubicada en el Barrio Libertador, calle 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Documento de propiedad del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA ANTOLINA MILLA COLMENARES y RAMONA BARRIOS GUANDA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio 12 de Octubre y Curazao, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.054.059 y V-10.054.491 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años al ciudadano ANGEL COROMOTO ARAUJO, igualmente saben y les consta tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y saben y les consta que la construyo con dinero de su propio peculio personal.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano ANGEL COROMOTO ARAUJO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, folios 16 al 17, protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre del año 2008, dentro de un área de Setenta Metros Cuadrados (70,00 Mts2), consistente en una casa de habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, dividida en dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala de recibo, una (1), una (1) cocina, un (1) corredor con techo de acerolit, un (1) porche y un (1) baño con puertas y ventanas de hierro; ubicada en el Barrio Libertador, calle 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Aurora Álvarez con dieciséis metros lineales y ochenta centímetros (16,80 ML). SUR: Calle 03 con dieciocho metros lineales y veinte centímetros (18,20 ML). ESTE: Solar y casa de Yanelis Velásquez con siete metros lineales y cuarenta centímetros (7,40 ML). OESTE: Solar y casa de Javier García con quince metros lineales y sesenta centímetros (15,60 ML). Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno entre el solicitante y la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 13 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00093-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00093-14.