REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00242-14.
SOLICITANTES: JESUS DAVID BOZA ALVAREZ Y MARIANNY SARAI BOZA ALVAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos JESUS DAVID BOZA ALVAREZ Y MARIANNY SARAI BOZA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.506.049 y V-24.506.086 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector I, calle Negro Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
3.- Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA ANTOLINA MILLA COLMENARES y DILCIA COROMOTO PEREZ ARJONES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio 12 de Octubre y Barrio 19 de Abril, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.054.059 y V-24.814.380 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (5) años a los ciudadanos JESUS DAVID BOZA ALVAREZ Y MARIANNY SARAI BOZA ALVAREZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, y han sido pagadas con su único y personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales y mano de obra también han sido cubiertos con su patrimonio personal.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos JESUS DAVID BOZA ALVAREZ Y MARIANNY SARAI BOZA ALVAREZ, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno 4unicipal, dentro de un área de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375,00 Mts2), consistente en: Habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con seis (6) habitaciones cercadas por Dos (2) paredes de bloque, alambre de púa y estantillos de madera por los dos (2) lados y con todos los servicios; ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector I, calle Negro Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Luisa Campos. SUR: Solar y casa de Cesar Pérez. ESTE: Solar y casa de Rosalía Medina. OESTE: Avenida Negro Primero. Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00242-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria.,
BJO/John. Sol. Nº 00242-14