REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº 00189-14.
SOLICITANTE: MARIA RAMONA CARMONA DE ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA CARMONA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.516 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la carrera 7 Bis, avenida 1, Barrio Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas GRAIDA GREGORIA PERAZA GONZALEZ y MILAGRO COROMOTO CAMACARO PERAZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi y Barrio Coromoto, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.251 y V-17.882.834 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA RAMONA CARMONA DE ROJAS, igualmente saben y les consta de las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud las construyo con dinero de su propio peculio y únicas expensas, que tienen un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y quede la cual es poseedora desde hace veinticinco (25) años, y todo ello les consta porque son vecinas desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA RAMONA CARMONA DE ROJAS, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Cuatrocientos Noventa y Siete con Veintisiete Metros Cuadrados (497,27 Mts2), consistente en: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas metálicas, posee cuatro (3) (sic) habitaciones para dormitorios, una (1) sala de recibo, (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) porche, un (1) garaje para 4 vehículos, un (1) corredor; ubicada en la carrera 7 Bis, avenida 1, Barrio Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Aurora Briceño con veintisiete metros lineales y veinte centímetros (27,20 ML). SUR: Solar y casa de Carmen Amanda con veintisiete metros lineales y noventa centímetros (27,90 ML). ESTE: Carrera 7 con dieciocho metros lineales y sesenta centímetros (18,60 ML). OESTE: Solar y casa de Heriberto Nava con diecisiete metros lineales y cincuenta centímetros (17,50 ML). Con un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00189-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria.,
BJO/John. Sol. Nº 00189-14