REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00244-14.
SOLICITANTE: LEONIDAS VELASQUEZ MONTAÑA.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE CASTILLO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano LEONIDAS VELASQUEZ MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.150 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Quebrada de la Virgen, avenida principal “Juan pablo II”, casa s/n, Barrio “El Estadio”, parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Constancia de Poseer Vivienda.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ADIXON AZUAJE MARQUES y JOSE GREGORIO QUINTERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quebrada de la Virgen, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.616.587 y V-14.067.695 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano LEONIDAS VELASQUEZ MONTAÑA, igualmente saben y les consta que es el único propietario de las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, de la cual viene ocupando desde hace mas de veinticinco (25) años, que tienen un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y todo ello les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano LEONIDAS VELASQUEZ MONTAÑA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Trescientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (335,49 Mts2), consistente en: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro (4) habitaciones, puertas y ventanas de metal con su protector, (1) baño, cerca perimetral de paredes de bloques de cemento; ubicada en la Quebrada de la Virgen, avenida principal “Juan pablo II”, casa s/n, Barrio “El Estadio”, parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Maria Ojeda. SUR: Solar y casa de Simeón Velásquez. ESTE: Avenida Principal “Juan Pablo II”. OESTE: Solar y casa de Elza González. Con un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00244-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria.,
BJO/John. Sol. Nº 00244-14