REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Noviembre de 2014.
204º Y 155º

EXPEDIENTE 00026-C-14

DEMANDANTE
DIANA ISABEL CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.050.
APODERADO
JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADO EMPRESA MERCANTIL “OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A”; REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS Y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-3.323.867 y V- 3.392.277.

MOTIVO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA. CIVIL.

I.- ANTEDECENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO REMANENTE DE OBLIGACIONES EN UN CONTRATO DE ARRENDAMINETO EXTIGUIDO, interpuesta por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.050, debidamente asistida del abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162 , contra la Empresa Mercantil Denominada: OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A; representada por los ciudadanos ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS Y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº. V-3.323.867 y V- 3.392.277, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Correspondiendo por distribución a este Juzgado dándosele entrada en fecha 06 de octubre 2014, quedando anotado bajo el Nº 00026-C-14. Acompañando junto al escrito liberar las pruebas el contrato de arrendamiento privado en original Marcado “A”; veintidós (22) recibos de los cánones vencidos e insolutos, detallados de la siguiente manera catorce (14) recibos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno que comprenden los alquileres no pagados por la empresa arrendataria desde el 01/06/2012 hasta 31/07/2013, y ocho (8)recibos por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,ºº) cada uno que comprenden los alquileres no pagados por la empresa arrendataria desde el 01/08/2013 hasta 31/03/2014 , en Tres (3) folios marcados “C1”, “C2” Y “C3”; recibo pagado por su representada a Hidrosportuguesa (agua potable), en nombre de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A, Marcado “D” ; recibo de pago realizado a Eleoccidente Guanare, (Servicio de energía eléctrica) cancelado por el nombre de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. Marcado “E” ; recibo de pago realizado la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado portuguesa, por concepto de aseo urbano y derecho de frente, pagos que hice en nombre de OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A. Marcado “F” y recibo pagado al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA SIERRA, titular de la cedula de identidad número V- 24.615.845, por la reparación y mano obra en la limpieza y desmalezado de áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias: remplazo de lavamanos y pocetas, y reparación de las instalaciones eléctricas. Marcado “G” .inspección ocular de la notaria publica del municipio Guanare.

Ahora bien por cuanto en fecha 10 de Noviembre, el abogado Pedro Pablo Duran Castellano, solicitud una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil señalando: “que se puede evidenciar que dichas documentales aportadas junto al escrito conjugan prueban que patentizan el derecho que reclama su patrocinada, toda vez que tal y como también se puede apreciar el incumplimiento que la accionada al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos hasta el día 31/03/2014, dejando el inmueble de su apoderada en un estado de ruina y desmejora, con deudas pendientes por servicios públicos, aunado al hecho que la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ, se vio en la imperiosa necesidad de sufragar los gastos de reparación de la cosa dada en arrendamiento, y toda vez que en virtud del tiempo de tramitación del presente juicio, existe el temor fundado y patente de que la demandada incurra durante este tiempo en hechos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo, situación esta que conjuga de manera concreta los supuestos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas conforme a los contendido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; es por lo que en nombre de su patrocinada solicito que esta ilustre instancia judicial decrete de conformidad con El artículo 588 ejusdem, medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.
Por otra parte este juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2014 mediante auto acordó la nulidad del auto dictado de fecha 13-11-2014 de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código De Procedimiento Civil,
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Pasando este tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado de la medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Pedro Pablo Duran Castellano. Bajo las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), fue publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya primera disposición derogatoria establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.
En al ámbito aplicación de la Ley in comento, el artículo 1, señala:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En éste sentido, el artículo 2 ejusdem, indica:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Ahora luego de la revisión de las actas procesales con motivo a la solicitud invocada por parte demandante, y de la lectura realizada del libelo de demanda, este juzgado en aras del derecho de defensa y principio de igualdad procesal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el abogado Pedro Pablo Duran Castellano hace mención su solicitud que transcribo textualmente: “y toda vez que en virtud del tiempo de tramitación del presente juicio, existe el temor fundado y patente de que la demandada incurra durante este tiempo en hechos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y por ende quede ilusoria la ejecución del fallo,” evidencia que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por obligaciones insolutas, se corresponde a los indicados en el artículo 2 de la Ley en cuestión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem, el presente juicio debe tramitarse bajo el procedimiento contenido en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y así se declara.
A tales efectos, la parte in fine del artículo 43 de la ya mencionada Ley, indica:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Por las circunstancias anteriormente explicadas, considera pertinente éste tribunal únicamente procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto y previsto en el artículo 41 letra l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no la medida cautelar de embargo peticionada, puesto que el procedimiento que ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a seguir en caso de demandas inquilinarias, o como en el presente caso de cumplimiento de contrato arrendamiento de obligaciones insolutas, es el procedimiento oral , caracterizado por la celeridad y la abreviación de los lapsos procesales, que hacen factible la obtención de una decisión de fondo en un tiempo considerablemente corto y por tanto el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio no obra en perjuicio del actor, como suele ocurrir en el juicio ordinario, por lo que en criterio jurisprudenciales sustentado en decisiones a Nivel Nacional, tal medida no luce permisible en el juicio oral, y menos en la materia inquilinaria, antes de que se produzca el respectivo fallo de fondo, amen de que el objeto principal del juicio lo es si mismo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por obligaciones insolutas, cambiando así por lo tanto, el motivo sustentado por el solicitante al manifestar “toda vez que en virtud del tiempo de tramitación del presente juicio” debiendo entonces negarse la cautelar de embargo solicitada, en consecuencia se acuerda agregar a la causa el cuaderno separado, aperturado para tal fin y ordenándose, todas las actuaciones en el cuaderno separado saber, los autos de fechas 13, 18, copia de la solicitud y la presente decisión .así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Medida Cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la demanda interpuesta por el abogado Pedro Pablo Duran Castellano.
SEGUNDO: Ordenando agregar todas las actuaciones relacionadas a la solicitud de la medida cautelar en el cuaderno separado, aclarado por cuanto en auto de fecha 18 11-2014 se ordenó desglose de la causa principal el cuaderno de separado de medida, en la cual debió decir acompáñese al cuaderno de medida copia del escrito de la solicitud, razón lo cual se corrige y se ordena mantener el cuaderno separado de medida, para el fin por la cual fue aperturado.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condenado en costa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg, Beatriz Ortiz

La SECRETARIA

Abg, Beatriz MENDOZA,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.