REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°.
SOLICITUD Nº 00152-14
SOLICITANTE:
KARINA JOSEFINA GARCIA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: EDGAR ENRIQUE MALDONADO JIMENEZ.
IPSA 199.585.
DE CUJUS: EFIGENIA GARCIA GARCIA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: KARINA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.923, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ENRIQUE MALDONADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.328.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.585, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA, GLADYS COROMOTO GARCIA, FRANCOLINA DEL CARMEN GARCIA, MAXIMINO ANTONIO GARCIA y ANA VICTORIA GARCIA, titulares de la cédula de identidades Nº V-8.068.458, V-4.243.869, V-8.068.493, V-9.256.302 y V-9.256.306 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EFIGENIA GARCIA GARCIA, quien falleció ab intestato, el día Primero de Febrero del año dos mil catorce (01/02/2014), en esta ciudad de Guanare, a causa de Cáncer Pulmonar.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante EFIGENIA GARCIA GARCIA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA, GLADYS COROMOTO GARCIA, FRANCOLINA DEL CARMEN GARCIA, MAXIMINO ANTONIO GARCIA, ANA VICTORIA GARCIA y KARINA JOSEFINA GARCIA.
3- Copias de las cédulas de identidad de la causante EFIGENIA GARCIA GARCIA y de los ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA, GLADYS COROMOTO GARCIA, FRANCOLINA DEL CARMEN GARCIA, MAXIMINO ANTONIO GARCIA, ANA VICTORIA GARCIA y KARINA JOSEFINA GARCIA.
DE LO PETICIONADO.
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: KARINA JOSEFINA GARCIA, PEDRO JOSE GARCIA, GLADYS COROMOTO GARCIA, FRANCOLINA DEL CARMEN GARCIA, MAXIMINO ANTONIO GARCIA y ANA VICTORIA GARCIA, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budin, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de Octubre 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 30 y 31).
En fecha 27 de octubre de 2014, la solicitante KARINA JOSEFINA GARCIA, debidamente asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE MALDONADO JIMENEZ Inpreabogado Nº 199.585, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 32 y 33);
En fecha 13 de noviembre de 2014 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 34).
En fecha 24 de Noviembre 2014 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas AGUEDA DEL CARMEN GRATEROL TERAN y DIMAS ROSA LACRUZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.060.629 y V-9.258.782, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: KARINA JOSEFINA GARCIA, PEDRO JOSE GARCIA, GLADYS COROMOTO GARCIA, FRANCOLINA DEL CARMEN GARCIA, MAXIMINO ANTONIO GARCIA y ANA VICTORIA GARCIA, que conocieron a la De Cujus EFIGENIA GARCIA GARCIA, quien falleció el día 01/02/2014 en esta ciudad de Guanare, a causa de Cáncer Pulmonar, y dejo como únicos y universales herederos a los antes mencionados ciudadanos en su condiciones de descendientes de la causante.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: KARINA JOSEFINA GARCIA, PEDRO JOSE GARCIA, GLADYS COROMOTO GARCIA, FRANCOLINA DEL CARMEN GARCIA, MAXIMINO ANTONIO GARCIA y ANA VICTORIA GARCIA, la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus EFIGENIA GARCIA GARCIA, quien falleció ab intestato, el día el día Primero de Febrero del año dos mil catorce (01/02/2014), en esta ciudad de Guanare, a causa de Cáncer Pulmonar, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 39 folios útiles.
Conste,
BJO/John.
Sol. Nº 00152-14
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