REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00188-14.
SOLICITANTE: NARCISO VALERA REINOSO.
ABOGADO ASISTENTE: RENATO CARMELO CRISOSTOMO VASQUEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano NARCISO VALERA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V 1.211.051 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RENATO CARMELO CRISOSTOMO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.105, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Sol de Justicia, calle 16, entre avenida 02 y 03 del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
3.- Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4.- Croquis de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA TERESA MARTINS PALMA, y MANUEL EDUARDO PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio El Cambio y Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.091.460 y V-22.091.835 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentra comprendidas en las generalidades de Ley y que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NARCISO VALERA REINOSO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud las ha construido a sus propias expensas en dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, así mismo les consta que tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y que desde hace mas de un (01) año ha venido ocupando las bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, y todo esto les consta porque lo conocen desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana NARCISO VALERA REINOSO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324,00 Mts2), consistente en: Una Casa de habitación de habitación distribuida en dos piezas, la primera con piso liso, paredes de bloque y techo con laminas de zinc, en la entrada existe dos (02) puertas entrejuntadas con estructuras de hierro y una (01) ventana con estructuras de hierro, un (01) baño y contiene: una (01) poceta, una (01) ducha sin puertas, segunda pieza sin piso, paredes de bloques y techo con laminas de zinc, una (01) puerta, con estructura de hierro y una (01) ventana con estructuras de hierro; ubicada en el Barrio El Sol de Justicia, calle 16, entre avenida 02 y 03 del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y rancho de Víctor Suares con veintiún metros lineales con cuarenta centímetros (21,40 ML). SUR: Solar de Débora Márquez con veinticinco metros lineales con ochenta centímetros (25,80 ML). ESTE: Solar de Agustín Delgado con quince metros lineales (15,00 ML). OESTE: calle Nº 16 con quince metros lineales (15,00 ML). Con un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00188-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00188-14