REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°.

SOLICITUD Nº 00166-14
SOLICITANTE:
DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ.
IPSA 130.446.
DE CUJUS: JESUS ALBERTO VALERO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.747, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.208.872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hijos ciudadanos: RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, titulares de la cédula de identidades Nº V-18.670.136 y V-26.077.202 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ALBERTO VALERO, quien falleció ab intestato, el día dieciséis de Agosto del año dos mil catorce (16/08/2014), en esta ciudad de Guanare, a causa de falla multiorgánica, cáncer vesical.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante JESUS ALBERTO VALERO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO y el causante JESUS ALBERTO VALERO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
3- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS.
4- Copias de las cédulas de identidad del causante JESUS ALBERTO VALERO y de los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS.

DE LO PETICIONADO.
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budin, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de Octubre 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 12 y 13).
En fecha 16 de octubre de 2014, la solicitante DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, debidamente asistida por el abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ Inpreabogado Nº 130.446, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 14 y 15);
En fecha 31 de octubre de 2014 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 16).
En fecha 06 de Noviembre 2014 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO COLMENAREZ MAITA y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.401.926 y V-10.723.260, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron al De Cujus JESUS ALBERTO VALERO, quien falleció el día 16/08/2014. Asimismo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a su legitima esposa e hijos ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, como únicos y universales herederos y todo ello les consta porque son amigos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus JESUS ALBERTO VALERO, quien falleció ab intestato, el día dieciséis de Agosto del año dos mil catorce (16/08/2014), en esta ciudad de Guanare, a causa de falla multiorgánica, cáncer vesical, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 21 folios útiles.
Conste,



BJO/John.
Sol. Nº 00166-14