REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00217-14.
SOLICITANTE: GUILLERMO ARMANDO COROMOTO YUNES LEONIDO.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIO ANTONIO GARCIA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO COROMOTO YUNEZ LEONIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.351 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VIRGILIO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.998, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas), Barrio El Centro, calle principal, con avenida principal y vía nacional del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
3.- Solvencia de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4.- Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5.- Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARMEN ROSA GARCIA y EVELYN COROMOTO RODRIGUEZ GERVASI, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.210.941 y V-4.238.186 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano GUILLERMO ARMANDO COROMOTO YUNEZ LEONIDO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud la viene ocupando desde hace mas de veinte (20) años, así mismo les consta que las ha construido a su propias y únicas expensas y ha sufragado íntegramente todos los costos por materiales, y que tienen un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano GUILLERMO ARMANDO COROMOTO YUNEZ LEONIDO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109,00 Mts2), consistente en: Una casa de habitación realizada con fundaciones directas, estructuras de concreto frisadas, paredes de bloques y cemento, con instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, piezas sanitarias, puertas internas de madera entamboradas, puertas y ventanas exteriores de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, y consta de las siguientes dependencias: un (01) recibo-comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) garaje y un (01) lavandero, con servicio de agua potable, aguas servidas y demás anexidades; ubicada en la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas), Barrio El Centro, calle principal, con avenida principal y vía nacional del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Cristal con treinta y tres metros lineales y veinte centímetros (33,20 ML). SUR: Solar y casa de la Familia Kigive con treinta y seis metros lineales (36,00 ML). ESTE: Solar y casa de Carmen Zulia Méndez con cuarenta y ocho metros lineales (48,00 ML). OESTE: Vía de acceso con cuarenta y cuatro metros lineales y cincuenta centímetros (44,50 ML). Con un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 13 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00217-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria.,
BJO/John. Sol. Nº 00217-14