REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00218-14.
SOLICITANTE: MARIA AMANDA ARROYO.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA ISABEL TERAN OCHOA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano MARIA AMANDA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.345 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OLGA ISABEL TERAN OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.560, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, poblado II, calle principal, sector Gato Negro del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Ficha Catastral de la Alcaldía del Municipio Guanare.
3.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CLAUDYS JUDIH OCHOA MENDOZA y ANTONIO ROMAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asinamiento José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.971 y V-15.138.558 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentra comprendidos en las generalidades de Ley y que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cinco (05) años a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, igualmente saben y les consta que es poseedora de las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud construido a su propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, así mismo les consta que tienen un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y que ha venido ocupando desde hace mas de veinticinco (25) años, y todo ello les consta porque somos vecinos desde hace tiempo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de seiscientos cincuenta y cinco Metros Cuadrados con setenta y cinco centímetros (655,75 Mts2), consistente en: Una casa de bloque, de tres (03) habitaciones, una (01) sala, piso de cemento, con puertas de hierro, ventanas de vidrio, baño, cocina y porche, con sembradíos de árboles frutales y cercada en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera; ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, poblado II, calle principal, sector Gato Negro del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal con veintidós metros lineales y veinte centímetros (22,20 ML). SUR: Solar y casa de Gustavo Delgado con veinte metros lineales y ochenta centímetros (20,80 ML). ESTE: Solar y casa de Rosa Silva con treinta metros lineales y cincuenta centímetros (30,50 ML). OESTE: Solar y casa de Dilcia de Casas con treinta metros lineales y cincuenta centímetros (30,50 ML). Con un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00218-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,

BJO/John. Sol. Nº 00218-14.-