REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00222-14
SOLICITANTES: SIMON ANTONIO GODOY GRATEROL Y MARIA DE LA PAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.729.827 y V- 10.050.240, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2014, por los ciudadanos SIMON ANTONIO GODOY GRATEROL Y MARIA DE LA PAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.729.827 y V- 10.050.240, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOHANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado.
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (18/08/1982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio las Flores, callejón 1 casa Nº 22, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los deberes que impone el matrimonio hasta el Mes de Diciembre del año 1.984, en donde su vida conyugal fue interrumpida por desvanecencias y decidieron separase de hecho, produciéndose la ruptura permanente y prolongada de sus vidas en común hasta la presente sin reconciliación para compartir de nuevo en el hogar. Asimismo de esta unión procrearon un (01) hijo de nombre SIMON ALEXANDER GODOY DELGADO, venezolano mayor de edad, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que repartir, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia de la cedula de ambos cónyuges y partida de nacimiento de nacimiento de su hijo.
III
DEL PROCESO.
En fecha 15 de octubre 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 15 de Octubre de 2014.
En fecha 21 de Octubre 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (18/08/1982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, del Estado portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 291; la cual cursa a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho confirmado en el proceso, por lo que se considera materializado el apócrifo a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso concreto debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
v
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos SIMON ANTONIO GODOY GRATEROL Y MARIA DE LA PAZ DELGADO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día dieciocho de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (18/08/1982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, del Estado portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 291, del Libro de Matrimonios Civil llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (06-11-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Beatriz Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la Mañana (9:00a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
BJO/ Espely
EXPE. Nº 000222-14. 7-11-2014.
|