REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 2697-14

SOLICITANTE: MARIA NELSA VILLEGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.043, domiciliada en el Barrio Quinta Republica, calle principal detrás del Comando de la Guardia Nacional, al lado del taller metalúrgico “La Roca, casa s/n Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.855.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.577.

PARTE DEMANDADA: MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.311, domiciliado en la calle 9 con calle 10, casa Nº 1870, al lado de la Antena de la antigua radio Libertad Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (REPOSICION DE LA CAUSA)


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana MARIA NELSA VILLEGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.043 domiciliada en el Barrio Quinta Republica, calle principal detrás del Comando de la Guardia Nacional, al lado del taller metalúrgico “La Roca, casa s/n Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa., asistida por el abogado en ejercicio PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.577 por ante este Juzgado. La solicitante manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril del año 2000, con el ciudadano , MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.311, domiciliado en la calle 9 con calle 10, casa Nº 1870, al lado de la Antena de la antigua radio Libertad Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, ante este mismo Juzgado, que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre Katiuska Carolina, quien es mayor de edad, y que establecieron su último domicilio en el Barrio Quinta República, calle principal detrás del Comando de la Guardia Nacional al lado del taller metalúrgico “La Roca”, casa s/n de este Municipio, que han permanecido separados de hecho desde hace 05 años, desde el año 2005 hasta la fecha de la presentación de la solicitud, solicitó la notificación del ciudadano MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, (plenamente identificado en autos) . La solicitante alegó como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil (Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/07/2014 y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.311, domiciliado en la calle 9 con calle 10, casa Nº 1870, al lado de la Antena de la antigua radio Libertad Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
En fecha 12 de agosto de 2014, el alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación del ciudadano Manuel Villegas Contreras, por cuanto fue informado por la ciudadana Anita Villegas que manifestó ser la madre del ciudadano Manuel Villegas que él vivía en la ciudad de Valencia. (Folio 07).

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, para lo cual se ordenó la publicación de sendos carteles en un periódico regional y el otro de circulación en el estado Carabobo, constando en autos sus publicaciones ( folios 16 y 17).

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la el nombramiento nombrado a su contraparte de un defensor ad litem, en virtud que dicha parte no compareció a darse por citado. (folio 19).

Ahora bien esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la designación del defensor ad litem, trae a colación el artículo 185-A, el cual establece:

“... Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
.
(...omissis...)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado
.
(...omissis...)

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014

Del análisis del artículo antes transcrito se desprende, que los juicios de divorcio los cuales sean llevados en aplicación de dicha norma, es necesaria la comparecencia personal del otro cónyuge, es decir ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años, resultando entonces, el procedimiento aplicable fundamentalmente para casos no contenciosos, pues, las partes deben encontrarse a derecho y ser partícipes en el proceso, es decir, que aquella parte que resulte citada para dar fe de la separación, adopta la figura de ser un solicitante más, todo ello a fin de lograr que se declare y dé valor jurídico a su solicitud.

Ahora bien, en el presente caso no es válida la figura de defensor ad litem, pues la designación de dicho profesional del derecho es dada en los casos previstos y llevados según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, o sea cuando la parte a citar se ve inmersa en una demanda que obra en su contra, siendo necesaria su asistencia al juicio a fin de ejercer las defensas que a bien tenga, no obstante ello, y como ya se reseñó, el divorcio sustanciado a través del artículo 185-A eiusdem, tiene como fin el obrar de ambas partes para que declaren si están realmente separados o no, por lo que es un acto personalísimo, pues no se puede realizar por intermediario de persona alguna, lo que imposibilita que la figura del defensor judicial pueda intervenir en estos procesos y siendo de carácter personalísimo la comparecencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de las cuales debe gozar todos los justiciables, este Juzgado REPONE la causa al estado de agotar la citación personal del ciudadano Manuel Villegas Conteras (plenamente identificado en autos). Y así se establece.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de agotar la citación personal del ciudadano MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.311, domiciliado en la calle 9 con calle 10, casa Nº 1870, al lado de la Antena de la antigua radio Libertad Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa , en consecuencia se insta a la parte solicitante indicar la dirección de su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en consecuencia quedan anulados todos los actos subsiguientes desde el folio 13 hasta el folio 18 del presente expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La secretaria.