REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.895, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Valle Verde, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en representación del niño: xxxxxx, de un (01) año de edad,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDWUAR JOSE MERTINEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.492.607, de profesión u oficio Oficial de Policía Nacional, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, en su condición de representante legal del niño: xxxxx, en contra del ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES,
Consta al folio 02 del expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño: xxxxxx, expedida por ante la oficina de Registro Hospitalario del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, admisión de la Solicitud de la fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, en representación de su hijo: xxxxxx, contra el ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.

Consta al folio 06 del expediente, oficio N° J2990-131, remitido a la Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Consta al folio 07 del expediente, oficio N° J2990-132, remitido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare.

Consta al folio 08 del expediente, oficio N° J2990-133, remitido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara.

Consta al folio 09 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Montilla Martínez, Alguacil de este Juzgado, a través de la cual consigna boleta de citación personal debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES.

En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron ambas partes, ciudadanos: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA y EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.

Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 12 del expediente.
Consta al folio 13 del expediente, auto del tribunal donde se solicita constancia de trabajo del ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES.
Consta al folio 14 del expediente, Oficio Nº J2990-222, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara.
Consta al folio 15 del expediente, auto dándosele entrada a Oficio Nº DIR.RRHH. 3481, emanado de la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Lara.
Consta al folio 17 del expediente, diligencia de la ciudadana STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, donde informa que el padre de su hijo trabaja como Policial Nacional en el Destacamento 51, ubicado en la Av. Las Industrias, con entrada a la Av. Crepúsculos, carrera 4, calle 20, zona industrial, Barquisimeto Estado Lara.
Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal solicitando constancia de trabajo del ciudadano EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES.
Consta al folio 19 del expediente, oficio Nº J2990-418 dirigido al Comandante de Policía del Destacamento 51, ubicado en la Av. Las Industrias, con entrada a la Av. Crepúsculos, carrera 4, calle 20, Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara.
Consta al folio 17 del expediente, diligencia del ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES, donde consigna constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos, emitida electrónicamente.

II

Estando la presente Causa, por motivo Fijación de Obligación de Manutención para sentenciar, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo hace en base a los argumentos constantes en autos: La ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, en representación del niño: xxxx, de 1 año de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONDES, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, en el mes de diciembre, el doble, de la cantidad solicitada es decir Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento.

En la oportunidad legal fijada para realizar acto conciliatorio, la parte requerida ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES, ofreció como Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), mensuales, a partir del mes de abril del presente año y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (3000,00) para sufragar los gastos de ropa y zapato. Asimismo, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos de medico y medicina. Sin embargo, la ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, el tribunal dejo constancia.

Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de su derecho a presentar las pruebas que consideraran pertinentes al caso.

Cabe mencionar, que la parte demandante ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, en representación de su hijo, produjo con la demanda las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxxx, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, instrumento que demuestra fehacientemente la relación paterno filial, entre el niño beneficiario de este procedimiento y el requerido. Esta Juzgadora los valora y les concede justo valor probatorio por ser documento público, conforme a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La parte demandada ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES, no presento ningún tipo de prueba que lo pueda favorecer en la presente causa.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.

En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxx, que riela en el folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño y/o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el requerido, es por lo que se hace procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, intentada por la ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, en representación del niño: xxxxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200,oo) mensuales, a partir del presente mes, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), para sufragar los gastos ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara parcialmente con Lugar, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: STEPHANY MARIA HERAZO GARCIA, en representación del niño: xxxxxx, en contra del ciudadano: EDWUAR JOSE MARTINEZ QUIÑONES, identificado supra, y se fija como Obligación de manutención, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200,oo) mensuales, a partir del presente mes, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.669-14.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio

Abg. Farok Asís Mirabal



Exp. Civil N° 1669-14
Asistente. Hisbel Guerra