REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Papelón, 06 de noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, intentada por los ciudadanos Karlas Andreina Rodríguez Fonseca y Daniel Ángel Torres Cesar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.899.810 y V-17.881.287 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Pueblo Dulce, calle Principal casa s/n de este Municipio Papelón del estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Barrio Nuevo Sector I, calle 6, casa s/n, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Rivas Torres, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.471, quienes en fecha 06 de octubre de 2014, presentaron por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio, más copia certificada del acta de Matrimonio y copia simple de las cédulas de identidad respectivas.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en fecha 13 de octubre de 2014 fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve 9, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de registro civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 2008, que en un principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 07 de diciembre de 2008, por lo que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2008, quienes manifestaron haberse separado en fecha 07 de diciembre del mismo año, es decir, que llevan más de cinco años de ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Karlas Andreina Rodríguez Fonseca y Daniel Ángel Torres Cesar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Karlas Andreina Rodríguez Fonseca y Daniel Ángel Torres Cesar, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 87. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse
Exp.012-14-C
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