REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Nº 1735-2014
DEMANDANTE (s): VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.579.585, con domicilio en el Caserío Las Marías, Norte 02, Avenida 02, entre Calles 3 y 4, La Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de la Niña
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.299, domiciliado en el Caserío Las Marías Sur, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal: En fecha 06 de agosto de 2014, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.579.585, en su carácter de madre y representante legal de la Niña consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.299.
Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, ya identificado, para su hija le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que, los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 01 de febrero de 2013, Exp Nº 1531-2012, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, acordando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) Mensual, cantidad estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija en cuestión.
La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) Mensuales, por cuanto, se desempeña como Obrero.
La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a su hija antes mencionada, en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) Mensuales. Igualmente aporte el doble de dicha cantidad, en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.
A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano JUAN JOSÉ RONDON JIMENEZ, solicitó se oficie al ente empleador: Hospital de Turén, por cuanto, el mismo, se desempeña como Obrero de Mantenimiento, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el mencionado ciudadano. Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda, fotocopia de Cédula de Identidad de la demandante, partida de nacimiento de la niña GENESIS YUVICMAR RONDON JIMENEZ.
Solicitó que el ciudadano JUAN JOSÉ RONDON JIMENEZ, plenamente identificado, sea citado en la dirección de su domicilio.-
A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 5).-
En fecha 11 de agosto del 2014, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JUAN JOSE RONDON HEREDIA y mediante oficio Nº 3020-411 la notificación al representante del Ministerio Público (F-6 al 9).-
En fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA (f. 10 y 11)
En fecha 09 de octubre de 2014, día para celebrar el acto conciliatorio y compareció el demandado ciudadano JUAN JOSE RONDON HEREDIA, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado. El Tribunal, insto a la parte demandada a contestar la demanda. (f. 12).
En fecha 09 de octubre de 2014, siendo las 3:30 p.m. el Tribunal deja que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (f. 18)
En fecha 14 de octubre de 2014, se libro el oficio N° 3020-483 al Director de Salud del Estado Portuguesa, solicitando Constancia de Trabajo del obligado. (f. 19)
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió el Oficio N° 14-11-208 emanado de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, se acordó agregarlo al asunto. (f.20 al 23)
En fecha 20 de noviembre de 2014, cursa auto del Tribunal donde se declara esta causa en estado de Sentencia. (f. 24)
Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en principio, consta en auto que la parte demandada ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, hizo acto de presencia al acto conciliatorio acordado, agregado al folio 12 y expuso de manera textual: ” YO TENGO DOS HIJOS A CARGO QUE ME DEJO MI PRIMERA ESPOSA DE NOMBRE DE 10 Y 11 AÑOS DE EDAD, Y AHORITA CON MI ACTUAL ESPOSA TENGO DOS HIJOS QUE NO SON MIS HIJOS PERO LOS ESTOY MANTENIENDO, YO NO ME ESTOY NEGANDO EN AUMENTARLES, PERO LA CANTIDAD QUE ELLA ME PIDE NO PUEDE PORQUE TENGO OTRA FAMILIA, Y TENGO UNO DE MIS HIJOS QUE TIENEN UN TRATAMIENTO DE POR VIDA, YO LE PUEDO DAR MIL BOLIVARES (1.000, 00) Bs MENSUALES”. El Tribunal dejo constancia, que la demandante no compareció al acto conciliatorio y que el demandado, a pesar de habérsele instado a contestar la demanda, no lo hizo, en virtud, de que no hubo acuerdo conciliatorio, por incomparecencia de la demandante, quedando así el procedimiento abierto a prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE: Con el Escrito libelar:
Copia Certificada de la partida de Nacimiento signada con el número 45 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turèn Estado Portuguesa que corresponde a la Niña , la cual esta Juzgadora, le da Pleno Valor Probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con la cual queda demostrada la paternidad del Demandado ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA y la maternidad de la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ. Así se decide.
Copia de la Cedula de Identidad de la demandante.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANDO: en el acto Conciliatorio.
1.- Copia Simple de la partida de Nacimiento signada con el número 199 emitida por el Registro Civil Hospitalario de Villa Bruzual del Municipio Turèn Estado Portuguesa, que corresponde al Niño , en la que, una vez analizada, se observa, que el padre es el ciudadano JHONATAN NAZARET JIMENEZ CONDE, a esta prueba, quien Juzga, no le da Valor Probatorio, en virtud de que, no quedo demostrada la paternidad del Demandado ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA ni la maternidad de la demandante ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ. Así se decide.
2.- Copia Simple de la partida de Nacimiento signada con el número 13 emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo que corresponde al niño a la cual esta Juzgadora, le da Pleno Valor Probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con la cual queda demostrada la paternidad del Demandado ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA Así se decide.
3.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento signada con el número 98 emitida por el Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, que corresponde al niño a la cual esta Juzgadora, le da Pleno Valor Probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con la cual queda demostrada la paternidad del Demandado ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA Así se decide.
4.- Consigno Constancia de Concubinato de fecha 10 de Noviembre 2012, emitida por el Concejo Comunal La Lucha, prueba a la que este Tribunal no le da Valor Probatorio, en virtud de que, fue emitida por un tercero, que debió asistir a este Tribunal, a ratifica la veracidad del documento antes. Así se decide.
5.- Consigno Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana MARIANNY TIBISAY GARCIA JIMENEZ a la que este Tribunal no le da Valor Probatorio, en virtud de que, es un tercero, que no es parte del proceso. Así se decide.
EL tribunal dejo constancia que no presentaron pruebas en el lapso probatorio ni la demandante ni el demandado en autos. Así se hace constar.
Quien Juzga, observa que en fecha 13 de Noviembre de 2014, cursa auto del Tribunal donde se da por recibido el Oficio 14-11-208 emanado de la Dirección de Salud, del Estado Portuguesa, Recursos Humanos, suscrito por el Lic. DENNY J: YARI, en su condición de Director, en el cual informa al Tribunal, el sueldo devengado por el demandado en auto, JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA es de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 6.640,87). A esta Instrumental esta Juzgadora, la valora de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado en cuanto, a su ingreso mensual como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, desde el 01 DE OCTUBRE 2004.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el demandado en autos ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, posee otra carga familiar, logro demostrar en autos, con las pruebas consignadas, que tiene dos (2) hijos mas de nombres
, además, de la niña como consecuencia, probada como esta la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la necesidad, el equilibrio y la proporción, en cuanto, al derecho de Manutención que le asiste a cada uno de los hijos del demandado, demostrada como ha quedado la relación del obligado alimentario con la niña en pro del Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, esta Juzgadora, considera en fijar un aumento de obligación de Manutención ajustada al gran costo de la vida en la cantidad UN MIL (Bs. 1.000,00). Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana VICMARY DEL CARMEN JIMENEZ SUAREZ, en Representación de la Niña contra el ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA, deberá aportar para contribuir al incremento de la Obligación de manutención mensual solicitada en la cantidad de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual será descontado por nomina, pagados dentro de los cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA y seguir depositando en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la niña representada por su madre. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.
SEGUNDO: Se establece, el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.-
TERCERO: Se acuerda, que el obligado ciudadano JUAN JOSÉ RONDON HEREDIA deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos que se ocasionen en relación a la niña previa presentación de Informes médicos y facturas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 27 día del mes de Noviembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria,
Abg. GLORIA STELLA BURGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp: N° 1735-2014
TCGO/GSBE/memo
|