REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
EXPEDIENTE NRO. 1.084/2014.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa
DEMANDADO: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, local comercial donde funciona el CYBER, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA:
En fecha: 18 de marzo de 2014, el ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, local comercial donde funciona el CYBER, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de dos (2) folios útiles vuelto y frente y anexos constantes de dos (2) folios útiles, quedando insertos a los folios (1 al 4).
Alega el demandante que en fecha primero (01) de Junio de Dos mil doce (2012) celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño y sus respectivos accesorios, con los servicios de electricidad, plomería en perfecto estado, ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, destinado al funcionamiento de un Cyber, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) que serían cancelados de forma mensual. El contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año, contados a partir del Primero (1°) de Febrero del año Dos mil Trece (2.013) hasta el día Primero (1°) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento que acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda. Aduce de igual forma que culminado el presente contrato en fecha Primero (1°) de Febrero Dos mil Catorce (2.014) y considerando el derecho que tiene el arrendatario legal de seis (06) meses, el mismo se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de Enero y Febrero de 2014, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro, para lograr la efectiva cancelación de dicho compromiso, incurriendo el arrendatario en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos por dos (02) meses consecutivos, que es una de las cláusulas del contrato, perdiendo su derecho a la prórroga legal, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, para que convenga o en su defecto sea condenado a PRIMERO: A entregar el inmueble consistente en un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño y sus respectivos accesorios, con los servicios de electricidad, plomería en perfecto estado, ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041. SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero y febrero del año 2.014, adeudando a la fecha la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,°°), a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°), cada uno. TERCERO: El pago por el tiempo que ocupe el inmueble mientras dure el proceso, a través de la estimación pertinente de la sentencia, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°), cada mes. CUARTO: El pago de las costas y costos que genere el presente juicio según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En fundamento a la pretensión cometida en la presente demanda invocó los efectos de los Artículos 1.594, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, asimismo hace referencia al artículo 40 contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo de conformidad a lo previsto en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, prendió a demandar por Cumplimiento de Contrato. Finalmente Solicita se admita la presente demanda, previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sustanciarlo conforme a Derecho y declararla Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. A los efectos de citar a la parte demandada, se establece como su domicilio en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, local comercial donde funciona el CYBER.
En fecha: 31 de Julio del 2014, se dicta sentencia en la presente causa, donde se declara lo siguiente PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado el por abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER. TERCERO: se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los canones de arrendamiento del orden de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, correspondiente a las meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014; que totalizan Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo); y los que se vayan venciendo hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y ejecutoria. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, se condena en costas a la parte demandada, previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (folios 54 al 65)
En fecha: 16 de Septiembre de 2014, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, solicita al Tribunal se fije hora y día para su constitución en la dirección del inmueble a los fines de la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada en la presente causa (folio 66)
En fecha: 23 de Septiembre de 2014, se acuerda de conformidad lo solicitado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, a los fines de que el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, efectúe el cumplimiento voluntario (folio 67).
En fecha: 30 de Septiembre de 2014, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, solicita al Tribunal se fije hora y día para su constitución en la dirección del inmueble a los fines de la práctica de la medida de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en la presente causa (folio 68).
En fecha: 07 de Octubre de 2014, este Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda trasladarse y constituirse en fecha: 21-10-2014 a la siguiente dirección: Carrera 9 entre calles 5 y 6, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, local comercial donde funciona un CYBER; asimismo se libra oficio al Comandante en Jefe del Comando de Policía “Negro Primero”, a los fines de solicitar la designación de seis (06) agentes policiales (folios 69 y 70).
En fecha: 20 de Octubre de 2014, en virtud de lo acordado en fecha 07-10-2014, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, La Colonia, Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar la designación de cuatro (04) agentes policiales y de igual manera se acordó oficiar a la depositaria judicial Portuguesa, ciudadana: RESTITUTA DEL CARMEN MENA y al Perito Avaluador, ciudadano: ALONSO CHIRINOS (folios 75 al 78).
En fecha: 21 de Octubre de 2014, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderado judicial en la presente causa, solicita al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la práctica de la medida de EJECUCIÓN FORZOSA, por cuanto es probable que las partes lleguen a un acuerdo (folio 79).
En fecha: 27 de Octubre del 2014, comparece el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, parte demandante en la presente causa, donde expone y consigna un convenio suscrito entre su representado ciudadano HASSAN ABOU ASSI NASSER y el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, quienes celebraron un convenimiento en los términos siguientes: El demandado MARIO ARANGO ACOSTA, canceló la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) mediante cheque N° 50573763, de fecha: 20-10-2014, del Banco Bancaribe, correspondiente a la Cuenta N° 0114-0326-34-3260044612, de la ciudadana: MARLENE PENSA NANNY, quién los ha facilitado para resolver el litigio, por lo que el demandante, ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, los recibe en este acto; siendo por los conceptos señalados a continuación, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,°°), que comprende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2.014, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°), cada mes; la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,°°), por concepto de daños objeto del inmueble y que reconoce haber dañado y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), correspondientes a las costas y honorarios profesionales, para así dar por terminado el presente procedimiento y solicitando el archivo del mismo, manifestando la parte demandante, Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, que se verificó el total desalojo del inmueble por lo que nada queda a reclamar por su representado (folios 80 al 82).
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada ciudadano MARIO ARANGO ACOSTA, canceló la suma demandada a la parte actora HASSAN ABOU ASSI NASSER, solicitando este se de por concluido el presente procedimiento y se archive el mismo. De lo anterior se colige que estamos en presencia de un convenimiento por parte del demandado, en virtud de haber consignado el pago de su obligación a la parte actora HASSAN ABOU ASSI NASSER; quién convino en la cantidad consignada, al solicitar al Tribunal se le hiciese entrega del dinero por concepto de cánones de arrendamiento y entrega del local comercial, objeto de la presente demanda en contra del ciudadano MARIO ARANGO ACOSTA; en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”
En razón de las siguientes consideraciones este Tribunal considera procedente impartir la homologación respectiva al presente convenimiento. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes ciudadanos HASSAN ABOU ASSI NASSER, en su carácter de demandante y el ciudadano MARIO ARANGO ACOSTA, en su carácter de demandado, en fecha: 20-10-2014, el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha: 27-10-2014, por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de EJECUCIÓN FORZOSA decretada, este Tribunal acuerda la suspensión de la misma.
En virtud de la declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.
En esta misma fecha se publicó 03-11-2014, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scria.Temp.-
Exp. Nro.1.084/2014.
yga.
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