REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 10 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.195-14

I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.866.321, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, Avenida Libertador entre Calles 23 y 24, Edifico Tía, piso 2, Oficina 2.

DEMANDADO: ALBERTO RAFAEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.832.584, y con domicilio en la calle 15 con avenida 05, N° 1-89, antes denominada avenida 15 con calle 15, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa .

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSÉ PÉREZ y NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.142.942 y V-8.054.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.686 Y 20.745, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(CUESTIÓN PREVIA)

II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 20142, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, interpuso demanda, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL PADRINO, todos plenamente identificados, estando dentro del lapso legal para subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 7° el día 20/10/14 procedió hacerlo de la manera siguiente:

“… Que actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, que conforme a la previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar el defecto de forma de la demanda , establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2014,, en cuanto en que la demanda no hay u8na debida determinación de los daños y perjuicios reclamados , subsano dicho defecto de forma, quedando el resto de la demanda en los mismos términos expuestos, pasando a subsanar en los términos siguientes: El ciudadano Alberto Padrino, se encuentra poseyendo como arrendatario la casa N° 11, identificada en el libelo, para el uso de vivienda mediante contrato verbal celebrado con la Francisca Macaria Rodríguez de Agüero, la cual falleció Ad-instes tato en fecha 05/06/1992, Como consta en declaración sucesora de fecha 11/06/1993, N° 319y Declaración Susesoral Sustitutiva de fecha 02/06/11,, después de la muerte de la arrendadora, se celebro un nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha 15/de septiembre de 1992, con Juan Francisco Agüero Rodríguez, con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01/09/1992,en el cual opero la tacita preconducción, Suscribiendo un nuevo contrato privado de arrendamiento en fecha 10/09/1996, siendo la arrendadora su representada CORTEZA DE JESUS AGÜERO RODRÍGUEZ, vivienda que sería utilizada por el arrendatario única y exclusivamente para vivienda familiar, no pudiendo cambiar su uso sin el consentimiento expreso dado por escrito por la arrendadora, como consta en la cláusula, con un canon de arrendamiento de Seis (06) Mil Bolívares mensuales, por mensualidades vencidas, como consta en la Cláusula Tercera; una duración de seis (06)meses a partir del 10/09/1996, prorrogable por igual tiempo , si una de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir del contrato, como consta en la cláusula cuarta; contrato que se prorrogo por igual tiempo de seis (06) meses, por cuanto ninguna de las partes notifico por escrito a la otra su deseo de no continuar con el arrendamiento , opero la tacita reconducción y se convirtió en contrato sin determinación de tiempo, y de mutuo acuerdo en el mes de marzo del 2002, fijaron canon de arrendamiento en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (BS. 25.000), que a partitir del mes de enero de 2007, por la reconvención monetaria es la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25.), y es el caso que el arrendatario Alberto Padrino, dejo de pagar los canones de arrendamientos desde el mes de marzo del año 2005, hasta el mes de febrero de 2014, que venció el 10/03/2014, es decir, que el arrendatario esta insolvente con los canones de arrendamiento de nueve (9) años, equivalentes a ciento ocho (108) mensualidades, en contravención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, Y del artículo 42de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, canones que en su mayoría están prescritos conforme al artículo 1.980 del Código Civil, además de que la casa arrendada la usa solamente en el día, dándole uso comercial, ya que tienen un aviso como ofreciendo su servicio como plomero y ventas de repuestos, para plomería, y vende comida y empanadas, es decir le da un uso distinto al de la vivienda , convenido en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario Alberto Rafael Padrino , no tiene necesidad de vivienda, porque tiene casa propia, la cual esta ubicada en la misma calle 15 con calle 5, N° 1-89, del Municipio Araure, situada aproximadamente a doscientos metros (200mts), de la casa arrendada, como consta de documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca en fecha 08/08/1995, bajo el N° 27, Folios 1 al 2 , Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1995, que se encuentra inserto a los folios 40 al 46, que es su vivienda principal, por lo tanto el arrendatario no es sujeto de protección de acuerdo al artículo 1 ° del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, además de que el arrendatario en contravención de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento ,sin autorización de su representada, ni de la Alcaldía de Araure, esta levantando una construcción en la fachada lateral izquierda de la casa, lo que denuncio su representada ante el Departamento de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Araure en fecha 27/09/11, la cual paralizó la obra en fecha 28/09/2011, hechos estos que demuestran que el arrendatario no cumple con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento , no actúa como un buen padre de familia, en contravención del artículo 1952 ordinal 1° del Código Civil, conducta del arrendatario que le ocasiona a su representada daños y perjuicios , de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.593 y 1.585eiusdem, ya que su representada cumple con sus obligaciones como arrendadora, de acuerdo a lo establecido en el contrato en concordancia con los artículos 41 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, al garantizar al arrendatario el uso y goce del inmueble arrendado, y al arrendatario al darle un uso comercial al inmueble el cual se arrendó para vivienda, al ofrecer mediante aviso publicitario sus servicios como plomero y ventas de repuestos, así como también vende comida y empanadas, obteniendo ingreso con ello, no pagando el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005, hasta febrero de 2014, por lo que esta insolvente con los canones de arrendamiento de nueve (9)años, equivalente a 108 mensualidades, aumentado su patrimonio en desmedro del patrimonio de la arrendadora, negándose a devolver la casa arrendada, conducta del arrendatario que le ocasiona daños y perjuicios a su representada ya que no puede ejercer como propietaria del inmueble arrendado las facultades de uso, goce, disfrute y disposición del inmueble arrendado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil, por lo que en nombre de su representada demanda también al arrendatario Alberto Rafael Padrino, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado a su mandante ya que al no recibir los pagos de los canones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005 hasta al mes de febrero del presente año, sumándose 108 mensualidades insolventes, o sea nueve (9 años sin pagar cánones de arrendamiento incremento su patrimonio en desmedro del patrimonio de su mandante canones a que tiene derecho conforme a los artículos 42 y 67 eiusdem, lesionando su patrimonio al no ingresar mensualmente desde el mes de marzo del 2005 el dinero correspondiente a los canones de arrendamiento ; además que el arrendatario no le da uso de vivienda a la casa arrendada sino comercial, al publicitar con un aviso en la fachada de la casa arrendada sus servicios como plomero y venta de repuesto de plomería, con lo cual también aumenta su patrimonio sin que obtenga su mandante ninguna contraprestación, como también sin autorización de su representada ha hecho construcciones al inmueble, hechos estos que demuestran que el arrendatario Alberto Padrino ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y en las leyes que regulan los arrendamientos por lo que su mandante le ha pedido al arrendatario le devuelva el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió al iniciarse el arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 43 eiusdem, a lo que se ha negado por lo que el demandado arrendatario Alberto Rafael Padrino debe resarcir los daños y perjuicios antes señalados los cuales estimó. en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.0000)

Por su parte el co-apoderado judicial Nelson Marín Pérez, de la parte demandada ciudadano Alberto Rafael Padrino el día 30/10/14 procedió a impugnar formalmente la pretendida subsanación en los términos siguientes: Que la misma se colige e infiere que la misma no satisface el mandato judicial contenido en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2014 ni mucho menos se da cumplimiento al dispositivo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que ha sostenido la doctrina patria en cuanto a que el fin de la indicación de la causa y especificación de los daños, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado lo que se reclama.

Que la parte atora solo se limita a reproducir íntegramente los mismos argumentos expuestos en el libelo, sin especificar de manera clara los daños y sus causas, siendo que es deber de la actora , dar cumplimiento al dispositivo del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no bastando alegaciones genéricas, e imprecisas, que impidan conocer al demandado, de donde deviene el reclamo planteado por daños y perjuicios, toda vez que se impone la explicación necesaria del porque del reclamo y del quantum, así como la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho que lo genera, nada de ello se cumple en la pretendida subsanación, que pareciera estar orientada hacia un reclamo consistente en una indemnización compensatoria por unos canones de arrendamiento presuntamente insolutos que inclusive la propia actora reconoce estar prescritos, pero que en nada satisface la pretendida subsanación, la especificación de los daños y sus causa a que alude la norma del texto adjetivo civil ya citado como requisito de forma del libelo, haciéndolo en consecuencia insuficiente para que puede su representado en condición de demandado defenderse adecuadamente ante una pretensión incierta, imprecisa, ambigua, habida cuenta que la actora pretende sustentar el presunto reclamo de daños y perjuicios de manera genérica y simple, contrariando el espíritu del artículo 340 ordinal 7° y el mandato de la sentencia interlocutoria, solicitando se pronuncie sobre la idoneidad o no la pretendida subsanación planteada ritamente por la actora.

Ahora bien, narrados los hechos en los términos precedentemente expuesto, con respecto a la subsanación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6°. Del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:

“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, Del caso en estudio se observa que en el escrito de subsanación presentado por la actora en fecha 20 de octubre de 2014, la actora debía subsanar el defecto anotados como existentes en el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el fallo de fecha 13 de octubre del 2014, como lo hizo, actuando conforme a lo indicado en el artículo transcrito ut supra.

De lo antes transcrito se evidencia que incumplió con lo ordenado en la sentencia 13 de octubre del 2014, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 340 del mismo Código, procediendo a exponer en el libelo de demanda los daños perjuicios de manera genérica y simple y que ha dejo de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo del año 2005, hasta el mes de febrero de 2014, que venció el 10/03/2014, es decir, que el arrendatario esta insolvente con los cánones de arrendamiento de nueve (9) años, equivalentes a ciento ocho (108) mensualidades, en contravención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, y del artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cánones que en su mayoría están prescritos conforme al artículo 1.980 del Código Civil, Igualmente no especifica la relación de causalidad, que constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión de los daños y perjuicios causado en su escrito de subsanación consignado en fecha 20/10/14 y que corre a los (folios 153 al 154), que al ser impugnada por el demandado dicha subsanación en fecha 30/10/14, a tal efecto le correspondió a este Tribunal dictaminar dicha decisión una vez revisado minuciosamente el referido de subsanación, se observa del mismo que no especifica la relación de causalidad, que constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión de los daños y perjuicios causados, ya que manifiesta que los cánones su mayoría están prescritos. Y siendo así, el defecto de forma del libelo de demanda ordenado por este Juzgado no fue idóneo para corregir el error u omisión por parte de la actora y por tal circunstancia este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 354 eiusdem, extingue el proceso, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar que, no se subsano debidamente el defecto de forma de la demanda a que se refería la cuestión previa que fuera declarada con lugar, Y Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA : LA NO IDONEIDA o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión de la actividad subsanadora de la parte actora, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del citado Código, y en consecuencia, declara la extinción del proceso y produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 354 de dicha norma.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m...- Conste,
(Scría.)
Expediente N°. 4.195-2014
MSP/jc