REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 10 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Expediente N°: 4.279-2014

SOLICITANTES: MAXIMILIANO ANTONIO TORRES TORRES y FLORA LUCIA LIBERTI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.947.452 y V-7.542.470, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 3, Vereda 3, casa N°. 12; y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure, Sector II, Vereda 13, casa N° 50.

ABOGADA ASISTENTE:
KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/10/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 08/10/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: MAXIMILIANO ANTONIO TORRES TORRES y FLORA LUCIA LIBERTI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.947.452 y V-7.542.470, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 3, Vereda 3, casa N°. 12; y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Baraure, Sector II, Vereda 13, casa N° 50; debidamente asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veintiocho de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (28/08/1980), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 450, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado cuatro (04) hijas que llevan por nombres ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, VIRGINIA MILAGROS TORRES LIBERTI, ANNIE KATHERINE TORRES LIBERTI, y GENESIS MARÍA TORRES LIBERTI, venezolanas y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 13 de octubre de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 13 y 14).

En fecha 15 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Flora Lucia Liberti Méndez, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil Accidental por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 17 y 18).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 450, expedida en fecha 20/09/2011, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintiocho de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (28/08/1980).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Maximiliano Antonio Torres Torres, Flora Lucia Liberti Méndez, Rosario del Carmen Torres Liberti, Virginia Milagros Torres Liberti, Annie Katherine Torres Liberti, y Genesis María Torres Liberti, Números V-5.947.452, V-7.542.470, V-14.980.001, V-18.671.056, V-20.157.660, y V-21.560.348, respectivamente, (folios 3, 4, 5, 7, 9 y 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 950, de fecha 11/10/2012, expedida por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 3021, de fecha 11/10/2012, expedida por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 8), correspondiente a la ciudadana VIRGINIA MILAGROS TORRES LIBERTI, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 323, de fecha 08/08/2007, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 10), correspondiente a la ciudadana ANNIE KATHERINE TORRES LIBERTI, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1840, de fecha 30/08/2010, expedida por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 12), correspondiente a la ciudadana GÉNESIS MARÍA TORRES LIBERTI, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MAXIMILIANO ANTONIO TORRES TORRES y FLORA LUCIA LIBERTI MENDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los MAXIMILIANO ANTONIO TORRES TORRES y FLORA LUCIA LIBERTI MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.947.452 y V-7.542.470, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Veintiocho de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (28/08/1980), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 450.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los cuatro (4) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 06/10/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:00 a.m. Conste,
(Scría.)

Expediente N° 4.279-2014
MSP/jc