REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.275-2014.

SOLICITANTES: JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.138.764 y V-7.548.733, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Barrio La Coromoto, Avenida 16 con calle 3, casa N° 7-41, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Barrio La Coromoto, Avenida 16, casa N° 466, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/10/2014 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06/10/2014, cuando los ciudadanos JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.138.764 y V-7.548.733, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Barrio La Coromoto, Avenida 16 con calle 3, casa N° 7-41, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Barrio La Coromoto, Avenida 16, casa N° 466, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure del estado portuguesa, en fecha Quince de febrero del año Dos Mil Dos (15/02/2002), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, que acompañan marcada con la letra “A”. Durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en Barrio La Coromoto, Avenida 16, casa N° 466, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, siendo este su último domicilio conyugal, su unión conyugal en un principio armoniosa, hasta que su relación conyugal se hizo insostenibles y se separaron en el mes de mayo de 2008, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha diez de octubre del año en curso (10/10/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha trece de octubre del año en curso (13/10/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha catorce de octubre del año en curso (14/10/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, expedida en fecha 12/03/2002 por el ciudadano Nelson R. Torres Paredes, en su carácter de Jefe Civil del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, en fecha 15/02/2002, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.548.733 y V-10.138.764 de los solicitante JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, respectivamente (folios 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.138.764 y V-7.548.733, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Barrio La Coromoto, Avenida 16 con calle 3, casa N° 7-41, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Barrio La Coromoto, Avenida 16, casa N° 466, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ADELMO RODRÍGUEZ y YRMA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ, en fecha quince de febrero de del año dos mil dos (15/02/2002), ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure del estado portuguesa, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 18. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio, solicitadas por la parte interesada en fecha 08/10/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 horas de la mañana. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.275-2014.
MSP/luís.